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III. LAS LEYES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

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1. La potestad legislativa, no se encuentra atribuida expresamente a las Comunidades Autónomas por la Constitución, a diferencia de lo que ocurre con el Estado (artículo 66.2). A pesar de ello, es posible inferir tal potestad de ciertos preceptos de nuestra Carta Magna, como el artículo 150 antes examinado, o el artículo 152.1 que se refiere a las Asambleas Legislativas que formarán parte de la organización institucional de las Comunidades Autónomas que hayan accedido a la autonomía por la vía del art. 151, o el artículo 153, que en su letra a) confía al Tribunal Constitucional el ejercicio del control de constitucionalidad de las disposiciones normativas con fuerza de ley dictadas por los órganos de las Comunidades Autónomas.

2. El proceso de elaboración de las leyes de las Comunidades Autónomas se encuentra regulado por los diversos Estatutos de Autonomía de forma semejante al de las leyes ordinarias estatales, aunque con ciertas particularidades como, por ejemplo, las derivadas de la estructura unicameral de los Parlamentos Autonómicos frente al bicameralismo de las Cortes Generales. Procede destacar las siguientes especialidades de cada fase:

1. La iniciativa legislativa, que la totalidad de los Estatutos de Autonomía reconocen al órgano ejecutivo de la Comunidad Autónoma y, asimismo, a la propia Cámara, aunque, en este caso, con diferencias relevantes6). De manera prácticamente unánime, se reconoce la iniciativa popular, y, por último, ciertos Estatutos reconocen iniciativa a diversas entidades locales7) con fórmulas diversas.

2. La promulgación de tales leyes: presenta la particularidad de ser realizada por el presidente de la Comunidad Autónoma, en nombre del Rey, prescindiendo de la sanción establecida con carácter general para las leyes estatales en el artículo 91 de la Constitución.

3. Y finalmente la publicación, que en este caso es doble, de forma que todos los Estatutos exigen la publicación en el Diario Oficial de la respectiva Comunidad Autónoma, la cual tiene eficacia constitutiva, a los efectos de entrada en vigor, así como en el Boletín Oficial del Estado (BOE), al efecto de su máxima difusión, garantizando, en todo caso, el principio de publicidad de las normas consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución.

3. En cuanto a la ubicación de las leyes de las Comunidades Autónomas en el sistema normativo, cabe señalar que revisten el carácter de ley, siendo semejantes, que no idénticas, a las leyes estatales con las que guardan una especial relación, cuestiones que por su interés merecen ser analizadas separadamente.

Por lo que respecta a la primera de estas cuestiones las leyes son, como se ha dicho, auténticas leyes, no sólo por su denominación, sino también por sus caracteres intrínsecos. De este modo, tanto las leyes estatales como las autonómicas se encuentran jerárquicamente subordinadas a la Constitución, carecen de carácter ejecutivo respecto de esta (y del Estatuto respectivo en el caso de las autonómicas), siendo en definitiva figuras idóneas para cumplir con las exigencias de reserva de ley8).

En lo que se refiere a la relación entre leyes autonómicas y estatales, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional cabe entender que se rigen por el principio de competencia. Este principio supone que una y otra ley han de actuar sobre materias diferentes o sobre distintos niveles de la misma materia que han quedado delimitados previamente por la Constitución, por los Estatutos de Autonomía y demás normas integrantes del bloque de la constitucionalidad. Señala García de Enterría que ambas leyes tienen la misma fuerza, siendo equidistantes de la Constitución, de manera que la elección de una u otra debe adoptarse a partir de la atribución que la Constitución y los Estatutos realizan a uno u otro órgano legislativo de la materia correspondiente en cada caso. Confirma esta afirmación el idéntico tratamiento constitucional en lo relativo al enjuiciamiento de la constitucionalidad de una y otra ley. Así, el artículo 161.1 de la Constitución atribuye competencia al Tribunal Constitucional para conocer del recurso de inconstitucionalidad contra «leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley», sin distinguir entre estatales y autonómicas. Unas y otras aparecen recogidas en el artículo 27.2 de la Ley Orgánica 2/1979, en sus letras b) y e) como normas susceptibles de ser declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional.

Por último tampoco puede desconocerse la conocida como «cláusula de supletoriedad del derecho estatal» contenida en el artículo 149.3 de la Constitución al señalar que «Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas». Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a partir de las Sentencias número 118/1996 (RTC 1996, 118) y 61/1997 (RTC 1997, 61), se ha de rechazar que la cláusula de supletoriedad se erija en regla atributiva de competencias; el Estado debe invocar en todo caso el título específico que le habilite para dictar derecho supletorio. La falta de título competencial impide al Estado legislar, siquiera para modificar o derogar su propio Derecho anterior a la asunción de competencias por las Comunidades Autónomas.

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