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3. REGLAMENTOS DE LAS ENTIDADES LOCALES

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Las Entidades Locales ostentan una potestad reglamentaria originaria, consecuencia inherente del principio de autonomía local (artículos 137, 140 y 141), aunque tampoco se la atribuya de forma expresa la Constitución.

Por su parte, el artículo 4.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que «en su calidad de Administraciones Públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas: a) las potestades reglamentaria y de autoorganización (...)». Y el artículo 10.1 b) de la Ley 29/1998, que atribuye a las Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento de los recursos que se deduzcan contra las disposiciones generales de las Entidades Locales.

La Ley 7/1985 reconoce a favor de las Entidades Locales dos tipos de Reglamentos: los Bandos, que son aprobados por el alcalde [artículo 124.4 g)] y las Ordenanzas, aprobadas por los Plenos de los Ayuntamientos y de las Diputaciones, o entidades asimiladas como los Consejos o Cabildos insulares [artículos 22.2 d) y 33.2 b)].

Respecto de los bandos y su naturaleza jurídica señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2002 (RJ 2002, 9999) (número de recurso 8323/1997) lo siguiente: «Esta misma Sala ha tenido ocasión recientemente (Sentencia de 23 de octubre de 2002) de pronunciarse sobre el alcance normativo de los Bandos municipales y de la imposibilidad legal de regular a través de los mismos materias reservadas a las Ordenanzas cuyo proceso de elaboración y aprobación reservada al Pleno de la Corporación Municipal las dotan evidentemente de mayores garantías de publicidad, audiencia de los administrados y contraste de pareceres, al mismo tiempo que sustraen a la decisión unipersonal del regidor municipal el ejercicio de la potestad reglamentaria propiamente dicha.

(...) tanto los Bandos como las Ordenanzas son instrumentos idóneos para plasmar la intervención de las autoridades municipales cerca de los administrados, la doctrina de este Tribunal se ha ocupado en algunas ocasiones de la problemática de las materias que pueden ser objeto de los Bandos municipales, llegando a establecer que, normalmente, se limitan a recordar la existencia de las leyes y reglamentos (Sentencias de 10 de mayo de 1991), o que tienen por objeto cuestiones de tono menor o de mero carácter instrumental (Sentencia de 10 de octubre de 1983), o el de fijar el lugar en el que se llevarán a cabo determinadas actuaciones o prestaciones (Sentencia de 24 de octubre de 1986). Sin embargo no cabe olvidar que está asimismo reconocido (Sentencia de 10 de mayo de 1991) que en ocasiones constituyen manifestaciones de la potestad reglamentaria de la Administración, en clara referencia a todos aquellos supuestos mencionados en la reciente resolución de 23 de octubre de 2002– en los que, bien por lo extraordinario de las circunstancias (artículo 21.1.j) de la Ley 2/85), bien por habilitación legal expresa, (artículo 21.1.m) la competencia de normar aspectos concretos de determinadas materias de competencia municipal venga atribuida al Alcalde, que indudablemente podrá entonces ejercitarla mediante el Bando, como una manifestación formalmente hábil de regulación.

A ellos alude la letra m) del art. 21.1 L.B.R.L, al prever como atribuciones del Alcalde adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en estos supuestos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno».

Si bien el artículo 124.4 g) de la Ley 7/1985 también prevé que los Alcaldes puedan dictar Decretos e Instrucciones, éstos no podrán en ningún caso afectar a los derechos y libertades de los ciudadanos, puesto que el artículo 84.1 a) de la Ley 7/1985 señala literalmente que «las Entidades Locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios: Ordenanzas y Bandos», y no cita a los Decretos e Instrucciones. En definitiva, debemos entender que los Decretos e Instrucciones sólo podrán regular aspectos puramente organizativos e internos.

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