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2. DERECHO POSITIVO

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En España, tras la Constitución de 1978, la personificación de la Administración se manifiesta territorialmente en tres niveles diferentes: estatal, regional y local, de acuerdo con el artículo 137 de la Constitución anteriormente citado.

En el plano estatal, se ha suscitado la polémica de a quién debe atribuirse la personalidad, si al Estado en su conjunto o a la Administración. La Constitución se refiere al patrimonio del Estado (132.3), a la Deuda Pública del Estado (135.2), a los tributos del Estado (133.3), como si fuera al Estado y no a la Administración a quien se atribuyera la personalidad jurídica; mientras que la legislación ordinaria parece atribuírsela a la Administración del Estado (así el artículo 3.4 de la Ley 40/2015 antes citado). Tres son las soluciones posibles. A saber, personificar sólo al Estado, sólo a la Administración o a ambos.

Autores como Santamaría Pastor o Garrido Falla, rechazan que pueda reconocerse una personalidad jurídica dentro de otra y defienden la personificación única del Estado, desde luego en las relaciones internacionales. Consideran que personificar sólo a la Administración y no al Estado conlleva grandes dificultades para explicar las relaciones jurídicas de otros órganos constitucionales como las Cortes Generales, el Consejo General del Poder Judicial o la Corona.

Autores como García de Enterría defienden la tesis dualista por considerar que la personificación exclusiva del Estado no se acomoda a la realidad de que en el ámbito interno la generalidad de relaciones del Estado con los ciudadanos son relaciones administrativas, lo que exige el reconocimiento de personalidad jurídica a la Administración y de que existen personas jurídico públicas distintas de la Administración del Estado, como las restantes Administraciones territoriales o incluso órganos constitucionales como el Congreso y el Senado que se relacionan con los ciudadanos y entre sí con personalidades jurídicas diferenciadas.

López Guerra, por su parte, afirma que el concepto de personalidad jurídica, tal como es entendida en el Derecho privado, no es extrapolable sin más al ámbito administrativo. En este ámbito, sí que sería admisible distinguir una personalidad jurídica «in abstracto» correspondiente al Estado, y además una personalidad jurídica entendida como centro de imputación de responsabilidades y de asunción de obligaciones que correspondería a la Administración del Estado. Esta tesis permitiría englobar en esa personalidad jurídica propia del Estado a entidades que se encuentran al margen del Sector Público en sentido administrativo pero que forman parte del Estado como forma de organización del poder como los órganos constitucionales.

Asimismo, esta teoría sirve para cohonestar la realidad de la personalidad jurídica única del Estado en las relaciones internacionales8)y9), y al mismo tiempo reconocer la pluralidad de personas jurídico-públicas en el ámbito interno10). En efecto, en el ámbito interno desde el punto de vista del Derecho positivo no existe una sola Administración Pública, sino una pluralidad de entidades que tienen la consideración de Administraciones Públicas, dotadas de personalidad jurídica propia y, por tanto, titulares todas ellas de relaciones jurídico-administrativas (aunque también de relaciones jurídico-privadas en ciertos casos, como veremos en el Capítulo n.º 8). Todo ello sin perjuicio de la unidad global de la Administración y del principio de coordinación que ha de regir su actuación, según el artículo 103.1 de la Constitución Española. Así dispone el artículo 3.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, bajo la rúbrica «Principios generales»: «Cada una de las Administraciones públicas del artículo 2 actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única».

Lecciones Fundamentales de Derecho Administrativo

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