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1. EL CONTROL JURISDICCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN

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Como recuerda Santamaría Pastor, una de las bases constitucionales del Derecho administrativo es la cláusula del Estado de Derecho del artículo 1 de la Constitución. Su reflejo está en el principio de legalidad, el de tutela judicial y el de responsabilidad patrimonial. Precisamente, recuerda ese autor, la vigencia efectiva del principio de legalidad impone la existencia de un conjunto de mecanismos de control, a través de los cuales pueda asegurarse eficazmente el sometimiento de la Administración al sistema normativo. Entre estos mecanismos, además de los externos a la Administración (como la preguntas parlamentarias o interpelaciones) y los internos dentro de la propia Administración (como los recursos, la revisión de oficio de sus actos o las instrucciones) destaca, como pieza fundamental, el control jurisdiccional, esto es, el ejercido por «los Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley» (artículo 117 de la Constitución). Este control se consagra en el artículo 106.1 de la Carta Magna que dispone que «los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican»; a su vez, el artículo 24 de la Carta Magna señala que «todas las personas tiene derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales». En fin, el control jurisdiccional de la Administración tiene su reflejo legislativo en el artículo 9.4 de la Ley 7/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial y en la Ley 29/1998.

La sumisión de la actividad administrativa al control jurisdiccional posee un contenido bien simple según Santamaría Pastor: cualquier acto o conducta, positiva o negativa, por tanto también la inacción, de la Administración y sus agentes puede ser sometida al enjuiciamiento por parte de los órganos judiciales, a instancias de cualquier persona o entidad (pública o privada) a quienes dichos actos o conductas lesionen en sus derechos o intereses.

Las características del control judicial de la actividad administrativa derivan de la Constitución Española y de las normas procesales y administrativas. Siguiendo a Santamaría Pastor este control tiene tres características: a) Es una potestad exclusivamente atribuida a los órganos del Poder judicial por el Título VI de la Constitución; b) Se funda en el principio de rogación. Se trata de una potestad de ejercicio obligatorio pero está condicionada a la previa petición, en el seno de un proceso, por una persona legitimada; c) Es una potestad de control completa, tal y como se deduce del artículo 106 de la Norma Suprema. En efecto, se trata de una potestad de protección total en cuanto a su ámbito material de ejercicio ya que se ejerce tanto sobre la potestad reglamentaria como sobre la actuación administrativa. En este sentido, el artículo 25 de la Ley 29/1998 dice lo siguiente: «1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley».

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