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3. CONFLICTOS CON LA JURISDICCIÓN CONTABLE

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El artículo 31 señala que «Los conflictos de jurisdicción que se susciten entre los órganos de la jurisdicción contable y la Administración y los que surjan entre los primeros y los órganos de la jurisdicción militar, serán resueltos por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y por la Sala de Conflictos de Jurisdicción, respectivamente, según el procedimiento establecido en la presente Ley Orgánica. A los efectos de los conflictos de competencia y cuestiones de competencia regulados en los Capítulos II y III del Título III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los órganos de la jurisdicción contable se entenderán comprendidos en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo».

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Reglamento que todavía amplía más el concepto de Administración Pública a efectos de contabilidad nacional (con el reflejo que como vemos tiene en otras parcelas del Derecho Administrativo). Como ha explicado la Intervención General de la Administración del Estado «el nuevo SEC 2010 revisa los requisitos que han de cumplir las unidades públicas para que puedan ser consideradas como unidades de mercado y, por tanto, clasificadas en el Sector de las Sociedades no Financieras (S.11) de la economía nacional, haciendo más estricto el cumplimiento de la ratio del 50% (relación entre las ventas y los costes de producción) por parte de dichas unidades» (Nota sobre los cambios metodológicos de aplicación del nuevo SEC 2010 que afectan a las Cuentas de las Administraciones Públicas, Madrid, 30 de septiembre de 2014).

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La Sentencia del Tribunal Constitucional 143/2013, de 11 de julio (RTC 2013, 143) señala que «Las bases estatales tienen el doble cometido de, por una parte, concretar “la autonomía local constitucionalmente garantizada para establecer el marco definitorio del autogobierno de los entes locales” y, por otra, establecer “los restantes aspectos del régimen jurídico básico de todos los entes locales que son, en definitiva, Administraciones públicas” (STC 103/2013, FJ 4), sin que quepa equiparar “régimen local ” o “régimen jurídico de las Administraciones locales ” con “ autonomía local ”, “ porque los imperativos constitucionales derivados del art. 137CE, por un lado, y del art. 149.1.18CE, por otro, no son coextensos” y la garantía institucional del art. 137 de la Constitución opera tanto frente al Estado como frente a los poderes autonómicos» [en el mismo sentido sentencias 11/1999, de 11 de febrero (RTC 1999, 11), FJ 2; y 240/2006, de 20 de julio (RTC 2006, 240), FJ 8].

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Artículos 43 y 44 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local y 35 a 37 del Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

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Artículo 42 de la Ley 7/1985.

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Sin embargo, las Universidades Públicas con carácter general han perdido su condición de Administración Pública al no encontrarse en la enumeración del artículo 2.3 de la Ley 40/2015, aunque sí son Administraciones Públicas a efectos contractuales conforme al artículo 3.1 c) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Véanse el Capítulo nº 1 y el Capítulo número 53 de la presente obra.

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La Sentencia del Tribunal Constitucional 89/1989, de 11 de mayo (RTC 1989, 89), ha reconocido la constitucionalidad de la colegiación obligatoria, cuando se justifique en la dificultad de satisfacer de otro modo los fines de interés público que se persigan.

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«1. La Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) es una Corporación de Derecho Público de carácter social, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar y de autoorganización, cuyos fines sociales se dirigen a la consecución de la autonomía personal y plena integración de las personas ciegas y con deficiencia visual grave, mediante la prestación de servicios sociales, que ejerce en todo el territorio español funciones delegadas de las administraciones públicas, bajo el protectorado del Estado».

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Esta personalidad jurídica única del Estado en las relaciones internacionales ha exigido el establecimiento de mecanismos de repercusión, cuando el Reino de España resulta sancionado por incumplimientos de entidades territoriales subestatales. Así, La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera en su artículo 8 regula la distribución de la responsabilidad por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea por el que se haya condenado al Reino de España, partiendo del principio de asunción de la responsabilidad de las distintas Administraciones por la parte del incumplimiento que sea imputable; esta cláusula ha sido desarrollada por el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades.

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Para determinar qué órganos dentro del Estado tienen capacidad representativa en el exterior debe atenderse a la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.

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Así, en la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados Internacionales, cuando en su artículo 2 habla de Tratados internacionales se refiere a España o Reino de España en tanto que sujeto de Derecho Internacional Público, mientras que cuando habla de la suscripción de acuerdos internacionales administrativos o de los acuerdos internacionales no normativos permite que los mismos se celebren por órganos o entes de la Administración que sean competentes por razón de la materia si bien en tanto que pertenecientes a «un sujeto de Derecho Internacional», esto es, al Reino de España. De ahí que junto con la mención del organismo que los celebre deberá hacerse referencia al Reino de España (artículos 2, 8, 38.4 y 47).

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El Tribunal Constitucional ha declarado la constitucionalidad de la potestad de autotutela ejecutiva de la Administración en reiteradas ocasiones (Sentencias número 22/1984, de 17 de febrero, RTC 1984, 22; 137/1985, de 17 de octubre, RTC 1985, 137, y 144/1987, de 23 de septiembre, RTC 1987, 144).

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No obstante, en contra de este criterio, en la práctica los Tribunales del orden contencioso-administrativo se decantan habitualmente por la aplicación del artículo 108 de la Ley 29/1998.

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Artículo 403.2de la Ley 1/2000: «No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales». No obstante, no puede desconocerse que el requisito de la reclamación previa ha sido interpretado con flexibilidad por los Tribunales. Puede citarse al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2007 (RJ 2007, 8629), cuando señala que “Esta es una constante y reiterada doctrina jurisdiccional, de la que son expresión las sentencias de 29 octubre de 1992 (RJ 1992, 8178), 15 de marzo de 1993 (RJ 1993, 2276), 2 de abril de 1993 (RJ 1993, 2986), 12 de mayo de 1994 (RJ 1994, 3572) y la de 14 de mayo de 2002 (RJ 2002, 4062) que dice literalmente: la exigencia de la reclamación previa tiene como finalidad esencial la de impedir que la Administración, en sus distintos grados y categorías, entre en un proceso sin haber tenido la oportunidad de evitarlo, lo que, sin duda, conduce a una ineludible semejanza con el instituto de la conciliación procesal civil, debido a que ambos actúan a modo de conocimiento de un futuro litigio y, en su caso, como mecanismo para eludir su iniciación, y en virtud de esta semejanza o equiparación, no obstante las diferencias a reconocer entre uno y otro, ello origina, a su vez, que la falta de reclamación previa se ubica plenamente en la categoría de los defectos corregibles, de manera que su petición ha de ser interpretada con criterios de flexibilidad y de adaptación conforme a las pautas contenidas en el artículo 3.1 del Código Civil, pues su falta constituye una anomalía susceptible de enmienda a lo largo del proceso y no existe base alguna en nuestro ordenamiento jurídico para que su demanda, mas bien formal, actúe como condicionante absoluto del ejercicio de las acciones y debe ser obviada en aras de la efectividad de la tutela judicial proclamada en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836)”.

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Regulados en los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985.

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Artículos 59.3 y 73 a 75 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

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Artículo 14de la Ley 40/2015 y artículo 2.2 l) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

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Aunque la Ley Orgánica haga referencia a los Gobernadores Civiles cuyas competencias fueron asumidas por Delegados y Subdelegados de Gobierno, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 73.1.d) 3.º de la Ley 40/2015, corresponde a los Delegados del Gobierno, dentro del control de legalidad, velar por el cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente al Estado y por la correcta aplicación de su normativa, promoviendo o interponiendo, según corresponda, conflictos de jurisdicción, conflictos de atribuciones, recursos y demás acciones legalmente procedentes.

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