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3. CLASIFICACIÓN DE LAS POTESTADES

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Son numerosas las clasificaciones de las potestades administrativas que ofrece la doctrina. De entre todas ellas merecen ser mencionadas dos clasificaciones que distinguen entre:

a) Potestades de supremacía general y de supremacía especial. Las primeras sujetan a todos los ciudadanos por su condición abstracta de tales, en cuanto administrados sujetos al poder público sin necesidad de títulos concretos. Las segundas, por el contrario, sólo son ejercitables sobre quienes están en situación determinada de subordinación, derivada de un título concreto, como ejemplo los funcionarios públicos o los concesionarios.

b) Potestades regladas y potestades discrecionales. Las potestades regladas se caracterizan porque se encuentran reguladas en todos sus aspectos. En cambio, en las potestades discrecionales, la Administración tiene un ámbito de libertad estimativa o de apreciación, cuestión que se analizará en epígrafe distinto de este Capítulo.

Nuestro Derecho positivo no contiene una regulación sistemática de las potestades administrativas ni una enumeración cerrada de las mismas. La doctrina está de acuerdo en calificar como tales la potestad reglamentaria (reconocida, por ejemplo, al Gobierno de la Nación en el artículo 97 de la Constitución y 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno), la potestad tributaria (artículo 4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), la potestad de policía (por ejemplo, la facultad de inspeccionar al autorizado para utilizar el dominio público prevista en el artículo 92.7 h) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas o los poderes de policía en un contrato de concesión de servicio público (artículo 287.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público) o de concesión de obra pública [artículo 261.1 i) de la Ley 9/2017], la potestad sancionadora y disciplinaria (artículo 25 de la Ley 40/2015), la potestad expropiatoria (artículo segundo de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de expropiación forzosa), la potestad de autotutela (artículos 38, 39 y 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) y la potestad de revisión de oficio de los propios actos (artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015).

Además de estas potestades generales existen otras específicas reconocidas en leyes especiales. Así, el artículo 41.1 de la Ley 33/2003 establece que: «Para la defensa de su patrimonio, las Administraciones públicas tendrán las siguientes facultades y prerrogativas:

a) Investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente pertenezcan a su patrimonio.

b) Deslindar en vía administrativa los inmuebles de su titularidad.

c) Recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida sobre sus bienes y derechos.

d) Desahuciar en vía administrativa a los poseedores de los inmuebles demaniales, una vez extinguido el título que amparaba la tenencia».

Por su parte, el artículo 190 de la Ley 9/2017 bajo la rúbrica de «prerrogativas de las Administraciones Públicas en los contratos administrativos» dispone que «Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, declarar la responsabilidad imputable al contratista a raíz de la ejecución del contrato, suspender la ejecución del mismo, acordar su resolución y determinar los efectos de esta.

Igualmente, el órgano de contratación ostenta las facultades de inspección de las actividades desarrolladas por los contratistas durante la ejecución del contrato, en los términos y con los límites establecidos en la presente Ley para cada tipo de contrato».

También resulta ilustrativa la enumeración que de los distintos tipos de potestades administrativas se contiene en el artículo 4.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, según el cual: «En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas:

a) Las potestades reglamentaria y de auto organización.

b) Las potestades tributaria y financiera.

c) La potestad de programación o planificación.

d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

h) Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las comunidades autónomas; así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes».

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