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1. LOS CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. DELIMITACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO

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Como indica Montero Aroca, aunque las diferencias entre Jurisdicción y Administración sean evidentes, al estar una y otra llamadas a aplicar Derecho objetivo, pueden producirse los llamados conflictos de jurisdicción entre los Tribunales y la Administración.

El artículo 38 de la Ley 6/1985 actualizó la forma de afrontar estos conflictos a los principios constitucionales, atribuyendo su resolución a un órgano colegiado mixto, denominado Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, formado por representantes del Poder judicial y del Consejo de Estado bajo la presidencia del Presidente del Tribunal Supremo.

Resultando insuficiente la escasa normativa de la Ley Orgánica 6/1985, los conflictos de jurisdicción se encuentran reglados en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales. La ley regula los conflictos de jurisdicción entre los jueces y tribunales, incluidos los militares, y la Administración, los conflictos que puedan surgir entre la jurisdicción contable y la Administración así como los conflictos de jurisdicción militar, quedando excluidos otras clases de conflictos (conflictos y cuestiones de competencia que se planteen entre órganos jurisdiccionales14); conflictos entre órganos constitucionales15); conflictos de atribuciones interorgánicos o entre órganos administrativos dentro de un mismo Ministerio o entre Ministerios16)).

Corresponde al Servicio Jurídico del Estado la representación de la Administración estatal en los conflictos de jurisdicción [artículo 1.3 e) del Real Decreto 997/2003].

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