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2. CARACTERES

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Las potestades administrativas conforme al mencionado Dictamen de la Abogacía del Estado han de estar atribuidas expresamente por el ordenamiento jurídico. Esto determina que:

1. Su titularidad se condiciona a una previa atribución normativa expresa y su ejercicio queda sometido además al ordenamiento jurídico. La titularidad y ejercicio de las potestades administrativas solo puede corresponder, en principio, a una persona jurídica de Derecho Público, sea una Administración Territorial o sea un Organismo Público, salvo en relación con estos últimos, la potestad expropiatoria (artículo 89.2 de la Ley 40/2015). Sin embargo, la nueva Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, prevé la posibilidad de que entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas puedan ejercer potestades administrativas (artículo 2.2 b). A pesar de la generalidad con la que se pronuncia la Ley en este apartado, lo cierto es que solo las sociedades mercantiles de forma excepcional podrían ejercer potestades públicas cuando una Ley expresamente se lo atribuya (artículo 113 de la Ley 40/2015), puesto que la propia Ley excluye del ejercicio de potestades públicas a las Fundaciones del Sector Público (artículo 128.2 de la Ley 40/2015).

2. Como consecuencia de su origen legal las potestades administrativas son inalienables, intransmisibles e irrenunciables. Lo único que está permitido es delegar su ejercicio, al producirse a su vez la delegación de la competencia respecto de la cual la potestad es inherente. Así, el artículo 9 de la ley 40/2015 dispone que «Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas».

3. Tienen una necesaria vinculación a la consecución de un fin público o de interés general predeterminado legalmente. Más adelante incidiremos en el concepto de desviación de poder.

4. Carácter unilateral, dado que la Administración ejerce estas potestades sin necesidad de que el destinatario de su actuación preste su consentimiento.

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