Читать книгу Lecciones Fundamentales de Derecho Administrativo - José Miguel Bueno Sánchez - Страница 73

5. PROCEDIMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE JURISDICCIÓN

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El artículo 1 Ley Orgánica 2/1987 indica que los conflictos serán resueltos por el órgano previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/1985. De acuerdo con este precepto, «los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Administración serán resueltos por un órgano colegiado constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por cinco vocales, de los que dos serán Magistrados de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y los otros tres serán Consejeros Permanentes de Estado, actuando como Secretario el de Gobierno del Tribunal Supremo. El Presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate».

En cuanto al procedimiento, se regula en los artículos 14 a 17 de la Ley Orgánica 2/1987. El Tribunal de Conflictos, para resolver, dará vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente por plazo común de diez días, dictando sentencia dentro de los diez días siguientes El Tribunal podrá, si lo estima conveniente para formar su juicio, requerir a las partes en conflicto o a otras autoridades, para que en el plazo que señale le remitan los antecedentes que estime pertinentes. La sentencia declarará a quién corresponde la jurisdicción controvertida, se notificará inmediatamente a las partes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», devolviéndose las actuaciones a quien corresponda y sin que contra ella quepa otro recurso que el de amparo ante el Tribunal Constitucional cuando así proceda. Igualmente podrá ordenar la devolución si observa algún defecto procedimental. Finalmente, el Tribunal puede imponer sanciones económicas a las personas que no presten la necesaria colaboración o diligencia, o bien hubieran promovido un conflicto de jurisdicción con temeridad o de mala fe para obstaculizar el normal funcionamiento de la administración de justicia (artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica 2/1987).

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