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1. LOS CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN ENTRE LOS JUZGADOS O TRIBUNALES Y LA JURISDICCIÓN MILITAR

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Se regulan en el Capítulo II de la Ley Orgánica 2/1987. En efecto, es posible que se promuevan conflictos positivos o negativos entre la jurisdicción militar y la ordinaria, siendo su tramitación muy similar al régimen descrito con ciertas especialidades derivadas de la naturaleza y peculiaridades de que se promuevan por un órgano de la Jurisdicción militar. Entre estas especialidades, puede destacarse que cuando este último órgano quiera plantear un conflicto de jurisdicción deberá recabar previamente el parecer del Fiscal Jurídico Militar. Recibido por un órgano jurisdiccional militar requerimiento de inhibición deberá dar vista del mismo a las partes y al Fiscal Jurídico militar. Finalmente, la resolución de estos conflictos viene atribuida al órgano previsto en el artículo 39 Ley Orgánica 6/1985, denominado Sala de Conflictos de Jurisdicción, formada por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, dos Magistrados de la Sala del orden en conflicto y otros dos de la Sala de lo militar, elegidos por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Actuará como Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo.

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