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3. SU DISTINCIÓN CON LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES

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Los actos administrativos, como hemos visto, se caracterizan en principio por su singularidad frente a la generalidad de la norma. Esto comporta que habitualmente los actos administrativos tengan un destinatario único o bien varios destinatarios pero perfectamente identificados, frente al sujeto pasivo de la norma reglamentaria que es cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que quepa dentro de su ámbito subjetivo de aplicación, y aún más, todas aquellas que sin estar abarcadas en dicho espectro han de respetar la norma como parte del ordenamiento jurídico.

Sin embargo este rasgo caracterizador, en relación con algunos actos administrativos se difumina y hace en la práctica más difícil deslindar el Reglamento de ciertos actos administrativos; hablamos de los actos administrativos generales o plúrimos en la terminología empleada por García de Enterría. Son actos administrativos, pues carecen de contenido normativo y de efecto innovador del ordenamiento jurídico, si bien ostentan una cierta vocación de permanencia (aunque limitada) en el tiempo y, tienen como destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas. Un ejemplo de este tipo de actos son las convocatorias de oposiciones. Obviamente, en dichas convocatorias se van a establecer unas reglas por las que se va a ordenar el procedimiento de selección del personal al servicio de la Administración, y en consecuencia, no se producirá su consumación automática con una sola aplicación. Asimismo tienen como destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas (todas aquellas que finalmente participen en la convocatoria). No obstante, el acto administrativo se consumirá una vez finalice la convocatoria y además no modificará en modo alguno el ordenamiento jurídico, sino que será precisamente aplicación de las normas jurídicas que regulen ese proceso selectivo concreto para ingresar en la Administración.

Por otra parte, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de las Relaciones de Puestos de Trabajo en la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2014 (RJ 2014, 1572) (número de recurso de casación 2986/2012), modificando su anterior doctrina (que les negaba materialmente su condición de disposición general pero la afirmaba a efectos procesales, esto es, para permitir el acceso al recurso de casación de las sentencias que en primera instancia conocieran de recursos frente a dichas Relaciones de Puesto de Trabajo), para afirmar que a todos los efectos han de ser consideradas como actos administrativos generales y no como disposiciones de carácter general. Literalmente señala la citada sentencia que «es criterio asentado en la doctrina y en la jurisprudencia, para la distinción del acto y la norma, el que se centra en la consideración de si el acto de que se trate innova o no el ordenamiento jurídico, integrándose en él, con carácter general y abstracto y siendo susceptible de ulteriores y sucesivas aplicaciones; o si se trata de un acto ordenado que no innova el ordenamiento, sino que es un acto aplicativo del mismo, en cuya aplicación se agota la eficacia del acto. Sobre esta base conceptual (...) entendemos que la RPT no es un acto ordenador, sino un acto ordenado, mediante el que la Administración se autoorganiza, ordenando un elemento de su estructura como es el del personal integrado en ella».

Los actos administrativos generales, al igual que los Reglamentos, no se notifican sino que se publican. Establece el artículo 45.1 a) de la Ley 39/2015 que «En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:

a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.

b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos».

No obstante, los actos administrativos generales, como cualquier acto administrativo, se regirán por el procedimiento administrativo diseñado para su producción (no por el procedimiento de elaboración de disposiciones generales), serán objeto de revisión conforme a las reglas propias de revisión de los actos administrativos, incluidos los recursos en vía administrativa (Título V de la Ley 39/2015) y serán susceptibles de los recursos correspondientes en vía contencioso-administrativa; mientras que los reglamentos no son susceptibles de impugnación directa en vía administrativa (artículo 112.3 de la Ley 39/2015), y tienen sus propias normas reguladoras por lo que se refiere a su impugnación judicial en vía contencioso-administrativa.

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