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II. FUNDAMENTO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA

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La justificación de la potestad reglamentaria puede ser observada desde una triple perspectiva: histórica, práctica y jurídico-constitucional.

a) El fundamento histórico de la potestad reglamentaria se encuentra en el principio de la división de poderes. Tras las guerras napoleónicas, y con la Restauración europea iniciada en 1814, se observa la convivencia en Francia de dos principios: el principio democrático, fruto de la Revolución, y el principio monárquico, representado en la figura del Rey. Cada uno de estos principios tenía su propia norma. Así, el principio democrático disponía de la Ley, mientras que el principio monárquico se identificaba con la Ordenanza o Reglamento. El Monarca estaba al frente del ejecutivo, y por lo tanto, le correspondía ejecutar los postulados contenidos en las Leyes. Asimismo, quedó claramente fijada la prelación entre ambas normas: la Ley era jerárquicamente superior a la Ordenanza o Reglamento.

b) El fundamento práctico (también denominado lógico por Entrena Cuesta) supone que es imposible que el poder legislativo pueda prever todos los pormenores que se pueden plantear en la ejecución de las distintas Leyes. La Ley no puede gobernar por sí sola un mundo cada vez más complejo y cambiante; resulta preciso que acuda a la colaboración del Reglamento. García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández señalan que frente a la solemnidad, la lentitud y la intermitencia del funcionamiento de los Parlamentos, se alza la habitualidad, la mayor agilidad en su producción y la continuidad del proceso de creación de Reglamentos, instrumento normativo en manos del poder ejecutivo para hacer posible la aplicación real de las Leyes. De hecho, en la actualidad, desde un punto de vista cuantitativo no cabe duda de que el Reglamento ha contribuido a lo que se ha dado en llamar, en palabras de Schmitt, la «motorización normativa»; es decir, un proceso de masiva proliferación normativa. Desde el punto de vista cualitativo, la composición política de los Parlamentos impide que éstos puedan disponer en ocasiones de los conocimientos técnicos necesarios para regular determinados aspectos de la realidad, al menos, en todos sus pormenores técnicos. Tales conocimientos sí que se pueden encontrar con mayor facilidad en la Administración Pública.

c) Finalmente hemos de atender al más importante de los fundamentos que es el jurídico-constitucional. En un Estado de Derecho es la Constitución, o la Ley por remisión de ésta, la que debe ordenar el sistema de Fuentes del Derecho. Así, el origen de la potestad reglamentaria debemos encontrarlo en la Constitución Española, cuyo artículo 97 prevé que el Gobierno «ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes».

El artículo 97 de la Constitución permite sostener que la potestad reglamentaria del Gobierno es originaria. Por lo que hace a la potestad reglamentaria de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales puede considerarse reconocida implícitamente en la Constitución, y también debe entenderse como originaria, en virtud de los principios de autonomía y autogobierno. Por el contrario, siguiendo a Entrena Cuesta, podemos afirmar que la potestad reglamentaria de las restantes Administraciones Públicas es derivada, y la ostentarán sólo cuando así lo reconozca una Ley. Sobre esta cuestión volveremos a incidir al hablar de los órganos que tienen reconocida la potestad para dictar normas reglamentarias.

Lecciones Fundamentales de Derecho Administrativo

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