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1. REGLAMENTOS ESTATALES

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Dentro de esta categoría, y de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, modificada por la disposición final 3.ª de la Ley 40/2015, podemos distinguir:

a) Los Reales Decretos cuya adopción venga atribuida al Presidente del Gobierno. El artículo 2.2 j) de la Ley 50/1997 prevé que «en todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno: (...) crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado. Asimismo, le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno». Por lo tanto, la potestad reglamentaria del Presidente del Gobierno se reconoce en un plano puramente organizativo.

b) Los Reales Decretos acordados por el Consejo de Ministros y las decisiones que aprueban normas reglamentarias de la competencia de éste. Recuérdese que el Gobierno tiene atribuida la potestad reglamentaria originaria según el artículo 97 de la Constitución española. Pues bien, conforme al artículo 5.1 h) de la Ley 50/1997 le corresponde «aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las Leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan».

c) Disposiciones adoptadas en Comisiones Delegadas del Gobierno, que gozan de una potestad reglamentaria derivada en el caso de que se la atribuyan las Leyes, y que revestirán la forma de Orden del Ministro competente o del Ministro de la Presidencia. Relaciones con las Cortes e Igualdad (denominación del actual Ministerio de la Presidencia conforme a los artículos 1 y 12 del Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales).

d) Cuando la competencia corresponda a distintos Ministros. En efecto, de acuerdo con el artículo 6.4 d) de la Ley 50/1997 corresponde a las Comisiones Delegadas del Gobierno, cualesquiera atribuciones que les confiera el ordenamiento jurídico o les delegue el Consejo de Ministros. No obstante, la potestad reglamentaria, en su caso, les tendrá que venir atribuida como decimos por una norma legal puesto que el artículo 9.2 b) de la Ley 40/2015 considera como indelegable la potestad para adoptar disposiciones de carácter general. También implícitamente reconoce esta potestad reglamentaria derivada el artículo 12.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa cuando señala que corresponde a la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocer de los recursos contra los actos y disposiciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno. En el caso que se atribuya a las Comisiones Delegadas potestades reglamentarias en algún ámbito, conforme al artículo 24.1 e) de la Ley 50/1997 sus disposiciones adoptarán la forma de Orden Ministerial que será firmada por el Ministro correspondiente por razón de la materia o, si afectare a varios Ministerios, por el Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad..

e) Las disposiciones reglamentarias que aprueban los Ministros y que revisten la forma de Orden. Los Ministros tienen una potestad reglamentaria derivada. El artículo 4.1 b) de la Ley 50/1997 y el artículo 61 de la Ley 40/2015, establecen que corresponde a los Ministros ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento. Así, por ejemplo, el artículo 7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone que «en el ámbito de competencias del Estado, corresponde al Ministro de Hacienda dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria, que revestirán la forma de orden ministerial, cuando así lo disponga expresamente la ley o reglamento objeto de desarrollo. Dicha orden ministerial podrá desarrollar directamente una norma con rango de ley cuando así lo establezca expresamente la propia ley».

En cuanto a la prelación de estas normas reglamentarias, el artículo 24.2 de la Ley 50/1997 previene que «los Reglamentos se ordenarán según la siguiente jerarquía:

1.º Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o acordado en el Consejo de Ministros.

2.º Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial».

El procedimiento de elaboración de estos Reglamentos se detalla en el artículo 26 de la Ley 50/1997, modificado por la disposición final 3.12 de la Ley 40/2015, que es objeto de estudio en Capítulo distinto de esta obra.

Por último, hemos de diferenciar la potestad reglamentaria de la facultad reconocida en el ámbito estatal a los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Secretarios Generales y Directores Generales para dictar Instrucciones y Órdenes de Servicio (artículo 6 de la Ley 40/2015), que no son una manifestación de la potestad reglamentaria, sino de la organización jerárquica de la Administración y que se estudiarán en el siguiente epígrafe de este mismo Capítulo.

No obstante, de forma excepcional, en ocasiones se atribuyen a estos órganos en ámbitos sectoriales específicos, la potestad para dictar auténticas normas reglamentarias. Así, el artículo 8 de la Ley 21/2003, de 7 de julio de Seguridad Aérea establece que el Director General de Aviación Civil podrá aprobar, en el ámbito de la aviación civil, disposiciones de carácter secundario y contenido técnico, que completen, precisen o aseguren la más eficaz aplicación de las normas dirigidas a preservar la seguridad y el orden del tránsito y del transporte aéreos civiles. Tales disposiciones se denominan circulares aeronáuticas y serán obligatorias dentro del ámbito de la aviación civil para todas las personas físicas y jurídicas que ejecuten las actividades y presten los servicios en este sector.

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