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1. DECRETOS LEGISLATIVOS

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Estos pueden definirse como las disposiciones con rango de ley dictadas por el ejecutivo en virtud de una autorización del Parlamento. Conforme al artículo 82 de la Constitución:

«1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.

2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.

4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.

5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control».

En cuanto a este control puede afirmarse que son varias sus posibilidades, por ejemplo, el sometimiento a ratificación por las Cortes. Asimismo, ha de recordarse el valor preceptivo del dictamen que el Consejo de Estado ha de emitir en Pleno para la válida elaboración de los decretos legislativos en virtud del artículo 21.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. Pero el medio más importante de control de los decretos legislativos es el judicial, en concreto el control por parte de los tribunales del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo del «ultra vires», y el control de constitucionalidad al que están sometidas como normas con rango de ley [artículo 27 Dos b) de la Ley Orgánica 2/1979]. Respecto del «ultra vires», el artículo 1 de la Ley 29/1998 señala que «1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación». Este artículo acoge la línea interpretativa que sostiene la degradación de rango de los decretos legislativos que excedan los límites de la ley de delegación, puesto que el decreto legislativo, en cuanto se exceda de la delegación («ultra vires»), no tiene más valor que el de un reglamento, es decir, tiene rango infralegal.

La regulación constitucional de los decretos legislativos se completa con los siguientes preceptos de nuestra Carta Magna:

- El artículo 83 de la Constitución, según el cual «las leyes de bases no podrán en ningún caso: a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases. b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo».

- El artículo 84 dispone lo siguiente: «Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación».

- Por último, añade el artículo 85 de la Constitución que «Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos».Es ilustrativa sobre el contorno de esta norma jurídica de rango legal la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2012, número de recurso 387/2010 (RJ 2012, 5543) cuando señala que «el plazo para refundir, en ocasiones muy dilatado, unido a la vigencia de la potestad del Gobierno durante todo el tiempo conferido por las Cortes abunda en la misma idea de que la autorización, delegatio pendens, no tiene la restricción que se pretende y ampara la refundición de todas aquellas normas que pertenecen a aquellos cuerpos legales o materias cuya refundición se ha autorizado siempre que existan y sean validas, o si se prefiere que estén positivizadas en el ordenamiento jurídico, cuando la potestad se ejerce y concreta con la aprobación del Decreto Legislativo. Ello es así porque en los textos refundidos, a diferencia de los textos articulados, el Gobierno no innova el ordenamiento jurídico, limitándose a ordenar y armonizar en un único texto legal aquello que las Cortes han aprobado o autorizado, reflejando lo que por propia naturaleza y voluntad legislativa forma parte del ordenamiento de la materia, sin que pueda entenderse que caigan fuera de la autorización delegante las leyes que, perteneciendo a la materia y ámbito normativo determinado por la autorización, han introducido en ellos alteraciones. Solución contraria a la indicada conduce además al absurdo, pues si la extensión de la potestad refundidora -lo que puede ser refundido- se agota al momento de la autorización -a lo vigente en ese momento- el Gobierno estaría obligado a incluir en el Texto Refundido que finalmente apruebe normas que pudieran haber sido derogadas con posterioridad, lo que no tiene ningún sentido, salvo que entendamos que las modificaciones posteriores de los textos legales objeto de refundición conllevan la revocación de la autorización, consecuencia necesaria para mantener la coherencia del ordenamiento en esa hipótesis pero que no se deduce de la Constitución ni forma parte de la práctica del Gobierno ni del Parlamento en esta materia»9).

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