Читать книгу Lecciones Fundamentales de Derecho Administrativo - José Miguel Bueno Sánchez - Страница 21

I. FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

Оглавление

De acuerdo con la «Teoría de las Fuentes del Derecho», el concepto técnico de fuente del Derecho, se escinde en dos acepciones distintas, a saber:

i) Fuentes materiales, entendidas como toda fuerza social capaz de crear una norma con valor vinculante,

ii) y la acepción que aquí interesa, Fuentes formales que, con respecto al Derecho Administrativo, pueden definirse como «las formas de manifestación del Derecho Administrativo en su vigencia».

Con carácter general, en nuestro ordenamiento jurídico, es el artículo 1 del Código Civil el que contiene la enumeración de Fuentes formales del Derecho:

«1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.

3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público, y que resulte probada.

Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán la consideración de costumbre.

4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el “Boletín Oficial del Estado”.

6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido».

En el Derecho Administrativo estas fuentes formales del Derecho presentan peculiaridades que se analizarán en el presente Capítulo y en el siguiente de esta obra.

Siguiendo a Garrido Falla, desde el punto de vista de la concepción formal de las Fuentes se han ofrecido por la doctrina numerosas clasificaciones; dejando a un lado otras de menor trascendencia como las que diferencian entre fuentes escritas (ley y reglamentos) y no escritas (la costumbre y los principios generales del Derecho), o entre fuentes autónomas o heterónomas, según emanen o no de la propia Administración, merece especial consideración la que distingue entre:

- (1) Fuentes directas, esto es, las que propiamente crean Derecho y que a su vez pueden escindirse en: (1.1) Primarias (la Constitución, como norma suprema del ordenamiento jurídico, normas con rango de ley y normas de rango infralegal, de compleja tipología y jerarquizadas por el Derecho Administrativo) y (1.2) Subsidiarias (la Costumbre y los Principios Generales del Derecho);

- Y (2) Fuentes indirectas, que sirven para interpretar o completar las normas emanadas de las fuentes directas, como la jurisprudencia. La jurisprudencia no está contemplada en la enumeración que hace el artículo 1.1 del Código Civil. Antes de la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, las sentencias que resolvían el desaparecido recurso de casación en interés de la Ley tenían una especial fuerza, de conformidad con los derogados artículos 100.7 y 101.4 de la Ley 29/1998. Dichas sentencias, a partir de su inserción en Boletín Oficial correspondiente, vinculaban a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional si resolvía el Tribunal Supremo o a todos los Jueces de lo Contencioso-administrativo con sede en el territorio a que extendía su jurisdicción el Tribunal Superior de Justicia, si era éste el competente. No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el recurso de casación puede, de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 29/1998 basarse en la vulneración del ordenamiento jurídico sino también en una “infracción” de la jurisprudencia, lo que revela su particular posición entre las fuentes indirectas de Derecho.

Lecciones Fundamentales de Derecho Administrativo

Подняться наверх