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2. RASGOS FUNDAMENTALES DEL SISTEMA ESPAÑOL

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El sistema jurídico-administrativo español responde a las notas características del régimen administrativo, pero presenta sus propias peculiaridades. Sus rasgos fundamentales son, siguiendo a Garrido Falla, los siguientes:

a) La Administración en España es un poder jurídico, con lo que sus actos son ejecutivos, disponiendo de los medios necesarios para asegurar su ejecución. Así, señala el artículo 39.1 de la Ley 39/2015 que:

«1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa».

Por su parte, el artículo 38 de la Ley 39/2015, bajo la rúbrica «Ejecutividad» dispone:

«Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley».

En fin, conforme al artículo 98 de la Ley 39/2015, bajo la rúbrica de «Ejecutoriedad» se prescribe:

1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que:

a) Se produzca la suspensión de la ejecución del acto.

b) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición.

c) Una disposición establezca lo contrario.

d) Se necesite aprobación o autorización superior».

Y, tales actos, serán ejecutivos aunque se interponga recurso administrativo frente a los mismos, siendo la suspensión una excepción (artículo 117 de la Ley 39/2015).

Los actos administrativos son, por lo tanto, no solo ejecutivos, sino que además son susceptibles de ejecución forzosa por parte de la Administración sin necesidad de que ésta acuda a los tribunales de justicia. Así el artículo 99 de la Ley 39/2015 señala que:

«Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial».

b) La justicia administrativa está encomendada a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, integrados dentro del Poder Judicial, aunque cualificados dentro del mismo por una especialización técnica, tal y como resulta del artículo 1 de la Ley 29/1998, al establecer que «los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta a Derecho Administrativo».

c) Los conflictos entre la Administración y los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial se resuelven por un órgano colegiado, que es el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, cuya composición regula el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y cuyo funcionamiento y organización se desarrolla en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales.

e) Se admite ampliamente el sistema de responsabilidad de la Administración Pública a partir de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954. Actualmente, se reconoce con rango constitucional en el artículo 106 de la Constitución y se regula esta materia en el título IV de la Ley 40/2015, fijándose las correspondientes especialidades procedimentales en relación con este tipo de expedientes en la Ley 39/2015 (entre otros, artículos 65, 67, 81, 91 y 92).

Junto a estos caracteres esenciales, Martín Rebollo destaca que el sometimiento de la Administración a la Ley y al Derecho plantea la necesidad de definir sus contenidos básicos. Estos contenidos, según el citado autor, son los siguientes:

a) El sistema de fuentes del Derecho Administrativo.

b) La organización administrativa, máxime si se tiene en cuenta que España es un Estado descentralizado (Título VIII de la Constitución).

c) La actuación administrativa a que dan lugar las Administraciones Públicas al aplicar el ordenamiento jurídico y que se refleja en las distintas potestades que ostentan (por ejemplo, la potestad reglamentaria o la expropiatoria).

d) La sujeción de los actos de la Administración a un régimen jurídico específico, en el que destaca la existencia de un procedimiento tasado para verificar su adecuación a la legalidad vigente y el establecimiento de un sistema de recursos, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

Lecciones Fundamentales de Derecho Administrativo

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