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1. EL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO

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Los sistemas de Derecho Administrativo se definen por la forma en que el Estado se ha sometido, total o parcialmente, al Derecho. Existen distintos sistemas aplicados en los distintos Estados modernos y que son, sustancialmente, los siguientes:

1.º Doctrina del Fisco, consistente en la sumisión parcial al Derecho de ciertos actos administrativos. El fundamento de esta doctrina, propia del Estado-policía, es que determinados actos del Estado no se diferencian, en absoluto, de los actos que pueda llevar a cabo un particular. En consecuencia, junto a los actos de poder, surge una «actividad privada estatal», sometida al mismo régimen que los actos de los particulares. Estos actos privados estatales se imputan a una persona jurídica, el Fisco, que puede responder de ellos incluso frente a los Tribunales. Se trata de una «persona ficta». La doctrina del Fisco fue desarrollada por los juristas alemanes del absolutismo.

2.º «Rule of law», consistente en la sumisión total de los actos administrativos al Derecho común. La expresión «rule of law» fue acuñada por Dicey en la Inglaterra del siglo XIX y presenta un sistema que se caracteriza por la supremacía de la ley ordinaria frente a la existencia de prerrogativas. Hauriou señala como caracteres del «rule of law» los siguientes:

a) Presenta un modelo de Administración altamente descentralizada.

b) La Administración queda sometida a las mismas leyes que los particulares, careciendo de prerrogativas.

c) La Administración está sometida, al igual que los particulares, a Tribunales ordinarios.

En la actualidad, este sistema es el propio del Reino Unido y, con matices, de los Estados Unidos de América –donde se están introduciendo, paulatinamente, normas especiales aplicables sólo a las Administraciones Públicas–.

3.º Régimen administrativo, consistente en la sumisión total de los actos administrativos al Derecho, si bien con especial consideración a las especialidades jurídicas de la Administración que configuran un estatuto propio. Es el sistema propio de la Europa continental, en especial, de Francia. Hauriou señala como características de este régimen las siguientes:

a) La Administración se encuentra claramente centralizada.

b) La Administración es un poder jurídico que goza de ciertas prerrogativas, siendo las fundamentales la de presunción de validez y la ejecutividad de los actos administrativos (autotutela declarativa y autotutela ejecutiva de la Administración).

c) La actuación de la Administración se enjuicia por unos Tribunales especiales, distintos de los civiles ordinarios. Esta dualidad justifica la existencia de Tribunales de conflicto.

En la actualidad, en los países en que se aplica el régimen administrativo –entre ellos, España– se ha agudizado la existencia de especialidades jurídicas, pero se han matizado las otras dos características apuntadas –centralización y sometimiento a una jurisdicción especial–, como veremos a continuación.

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