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1. EL ÓRGANO DE CONTRATACIÓN

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Bajo la rúbrica de «competencia para contratar», el artículo 61 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público señala que la representación de las entidades del Sector Público en materia contractual corresponde a los órganos de contratación unipersonales o colegiados que, en virtud de norma legal o reglamentaria o disposición estatutaria, tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en su nombre.

Los órganos de contratación podrán desconcentrar o delegar sus competencias y facultades en esta materia conforme a las normas de Derecho Administrativo si se trata de órganos administrativos, o mediante el correspondiente otorgamiento de poderes, si se trata de órganos societarios o de una fundación. En el ámbito del Sector Público estatal, las competencias en materia de contratación podrán ser desconcentradas por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, en cualesquiera órganos, sean o no dependientes del órgano de contratación (artículo 325.1).

Por lo que se refiere a la concreta determinación de los órganos de contratación estatales, hemos de estar a lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley 9/2017, que señala como tales:

a) Los Ministros y los Secretarios de Estado en los Departamentos Ministeriales.

b) Los Presidentes o Directores de los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entidades públicas integrantes del Sector Público estatal y los Directores generales de las distintas Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, a falta de disposición específica sobre el particular.

c) En todos los departamentos ministeriales y organismos citados podrán constituirse Juntas de Contratación, que actuarán como órganos de contratación con los límites cuantitativos o referentes a las características de los contratos que determine el titular del departamento, en determinadas categorías de contratos como por ejemplo contratos de obras de reparación simple, conservación y mantenimiento, contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, contratos de servicios siempre y cuando ninguno de ellos haya sido declarado de contratación centralizada. La composición de las Juntas de Contratación se fijará reglamentariamente, debiendo figurar en todo caso entre sus vocales un funcionario que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un interventor. No pueden formar parte de las Juntas los cargos públicos representativos, los altos cargos, el personal de elección o designación política ni el personal eventual; podrá formar parte el personal funcionario interino únicamente cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente. Tampoco podrá formar parte de las Juntas de Contratación el personal que haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate.

d) Corresponden al Ministerio de Hacienda1) , a través de la Junta de Contratación Centralizada, las funciones de órgano de contratación del sistema estatal de contratación centralizada.

e) La capacidad para contratar de los representantes legales de las sociedades y fundaciones del Sector Público estatal se regirá por lo dispuesto en los estatutos de estas entidades y por las normas de Derecho Privado que sean en cada caso de aplicación.

Aun teniendo la competencia para contratar estos órganos de contratación los poderes adjudicadores deben recabar autorización del Consejo de Ministros en los supuestos que reseña el artículo 324:

a) Cuando el valor estimado del contrato sea igual o superior a doce millones de euros.

b) Cuando el pago de los contratos se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere cuatro años.

c) En los acuerdos marco cuyo valor estimado sea igual o superior a doce millones de euros.

Además, los Secretarios de Estado, o en su defecto, los titulares de los departamentos ministeriales a que se hallen adscritas las entidades que tengan la consideración de poder adjudicador podrán fijar el importe del valor estimado a partir del cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos2).

La Disposición adicional segunda de la Ley prevé cuáles son los órganos de contratación en las entidades locales. Tales órganos de contratación son los Alcaldes o Presidentes de la Entidad Local, salvo que por razón de la cuantía fijada en la Ley corresponda al Pleno. En los municipios de gran población las competencias del órgano de contratación se ejercerán por la Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el importe del contrato o la duración del mismo, siendo el Pleno el competente para aprobar los pliegos de cláusulas administrativas generales. En el ámbito autonómico será la normativa de la Comunidad Autónoma la que determine quiénes tienen la consideración de órgano de contratación.

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