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1. GARANTÍA PROVISIONAL EN LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

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Dispone el artículo 106 de la Ley 9/2017 que en el procedimiento de contratación no procederá la exigencia de garantía provisional, salvo cuando de forma excepcional el órgano de contratación, por motivos de interés público, lo considere necesario y lo justifique motivadamente en el expediente. En este último caso, se podrá exigir a los licitadores la constitución previa de una garantía que responda del mantenimiento de sus ofertas hasta la perfección del contrato. No obstante, en ningún caso podrá exigirse si el contrato se pretende adjudicar a través del procedimiento abierto simplificado (artículo 159.4 b) de la Ley 9/2017). En el procedimiento simplificado especial regulado en el apartado sexto del mismo artículo, no se señala que no pueda exigirse, pero se entiende que tampoco procede al no poderse si quiera exigirse garantía definitiva.

En los casos en que el órgano de contratación haya acordado la exigencia de garantía provisional en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se determinará el importe de la misma, que no podrá ser superior a un 3 por 100 del presupuesto base de licitación del contrato, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, del lote o lotes para los que el licitador vaya a presentar oferta, y el régimen de su devolución. La garantía provisional podrá prestarse en alguna o algunas de las formas previstas para la garantía definitiva que veremos a continuación.

La garantía provisional se extinguirá automáticamente y será devuelta a los licitadores inmediatamente después de la perfección del contrato. En todo caso, la garantía provisional se devolverá al licitador seleccionado como adjudicatario cuando haya constituido la garantía definitiva, pudiendo aplicar el importe de la garantía provisional a la definitiva o proceder a una nueva constitución de esta última.

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