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1. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATISTAS

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A. Contratos para los que es necesaria la clasificación. La clasificación de los empresarios como contratistas de obras o como contratistas de servicios de los poderes adjudicadores será exigible y surtirá efectos para la acreditación de su solvencia para contratar en los siguientes casos y términos de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 9/2017:

a) Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras de los poderes adjudicadores. Por Real Decreto podrá exceptuarse la necesidad de clasificación para determinados tipos de contratos de obras en los que este requisito sea exigible, debiendo motivarse dicha excepción en las circunstancias especiales y excepcionales concurrentes en los mismos.

Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros y en los demás contratos el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato.

b) Para los contratos de servicios, en principio no será necesaria la clasificación, pero en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos podrán determinarse los requisitos de solvencia en términos de grupo o subgrupo de clasificación y de categoría mínima exigible si el objeto del contrato está incluido en el ámbito de clasificación de alguno de los grupos o subgrupos de clasificación vigentes. En tales casos, el empresario podrá indistintamente acreditar su solvencia mediante su clasificación o acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia detallados en el anuncio, invitación y pliego.

La clasificación será exigible igualmente al cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido requerida al cedente.

El artículo 78 exime de la obligación de clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.

B. Forma de efectuar la clasificación. La clasificación de las empresas (artículo 79) se hará en función de su solvencia, valorada conforme a los criterios reglamentariamente establecidos de entre los recogidos en la Ley 9/2017 y determinará los contratos a cuya adjudicación puedan concurrir u optar por razón de su objeto y de su cuantía.

Para proceder a la clasificación será necesario que el empresario acredite su aptitud para contratar en los términos que ya han sido analizados.

En el supuesto de personas jurídicas pertenecientes a un grupo de sociedades, y a efectos de la valoración de su solvencia se podrá tener en cuenta a las sociedades pertenecientes al grupo, siempre y cuando la persona jurídica en cuestión acredite que tendrá efectivamente a su disposición, durante el plazo de vigencia de la clasificación, los medios de dichas sociedades necesarios para la ejecución de los contratos.

Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas (artículo 80) se adoptarán, con eficacia general frente a todos los órganos de contratación, por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. Estos acuerdos podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Ministro de Hacienda. Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas adoptados por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado se inscribirán de oficio en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público.

Reglamentariamente se articularán los mecanismos necesarios para evitar la coexistencia sobrevenida de clasificaciones en vigor contradictorias para una misma empresa entre el Estado y Comunidades Autónomas.

C. Vigencia y revisión de la clasificación. La clasificación de las empresas (artículo 82) tendrá una vigencia indefinida en tanto se mantengan por el empresario las condiciones y circunstancias en que se basó su concesión. No obstante, para la conservación de la clasificación deberá justificarse anualmente el mantenimiento de la solvencia económica y financiera y, cada tres años, el de la solvencia técnica y profesional, a cuyo efecto el empresario aportará la correspondiente declaración responsable o en su defecto la documentación actualizada en los términos que se establezcan reglamentariamente. La no aportación en los plazos reglamentariamente establecidos de estas declaraciones o documentos dará lugar a la suspensión automática de las clasificaciones ostentadas, así como a la apertura de expediente de revisión de clasificación.

La clasificación será revisable a petición de los interesados o de oficio por la Administración en cuanto varíen las circunstancias tomadas en consideración para concederla. En todo caso, el empresario está obligado a poner en conocimiento del órgano competente en materia de clasificación cualquier variación en las circunstancias que hubiesen sido tenidas en cuenta para concederla que pueda dar lugar a una revisión de la misma.

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