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1. CONDICIONES DE APTITUD. MODOS DE ACREDITAR LA CAPACIDAD DE OBRAR

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El artículo 65 bajo la rúbrica de «condiciones de aptitud» afirma que solo podrán contratar con el Sector Público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija la Ley 9/2017, se encuentren debidamente clasificadas. Los contratistas deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de las prestaciones que constituyan el objeto del contrato. Conforme al artículo 39.2 a) la falta de cualquiera de estas cualidades es causa de nulidad de Derecho administrativo en los contratos celebrados por poderes adjudicadores. Y de acuerdo con el artículo 140.4 las condiciones de aptitud para contratar han de concurrir en la fecha de presentación de las ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato.

Tratándose de personas jurídicas (artículo 66) solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios. La capacidad de obrar de las personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acta fundacional en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate (artículo 84.1 de la Ley 9/2017).

Continúa diciendo el artículo 66 que quienes concurran individual o conjuntamente con otros a la licitación de una concesión de obras o de servicios, podrán hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad que será la titular de la concesión.

Todo lo anterior es perfectamente aplicable a las empresas no españolas de Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que, con arreglo a la legislación del Estado en que estén establecidas, se encuentren habilitadas para realizar la prestación de que se trate (artículo 67). La capacidad de obrar de los empresarios no españoles que sean nacionales de estos Estados se acreditará por su inscripción en el registro procedente de acuerdo con la legislación del Estado donde están establecidos, o mediante la presentación de una declaración jurada o un certificado, en los términos que se establezcan reglamentariamente, de acuerdo con las disposiciones de la Unión Europea de aplicación.

Respecto de las empresas de Estados que no pertenecen a la Unión Europea ni son signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (artículo 68), sin perjuicio de la aplicación de las obligaciones de España derivadas de acuerdos internacionales, deberán justificar para poder participar en el procedimiento de adjudicación, que el Estado de procedencia de la empresa extranjera admite a su vez la participación de empresas españolas en la contratación con los entes del Sector Público en términos de reciprocidad. Esta circunstancia se acreditará mediante un informe que habrá de ser emitido por la Oficina Económica y Comercial de España en el exterior. También podrá exigírseles en el pliego de cláusulas administrativas particulares que abran sucursal en España. Deberán acreditar su capacidad de obrar con informe de la Misión Diplomática Permanente de España en el Estado correspondiente o de la Oficina Consular en cuyo ámbito territorial radique el domicilio de la empresa.

Finalmente, y conforme al artículo 69, podrán contratar con el Sector Público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de estas en escritura pública hasta que se haya efectuado, en su caso, la adjudicación del contrato a su favor. En caso de resultar adjudicataria la Unión, quedarán todas las empresas solidariamente obligadas en relación con el contrato y la duración de la unión será coincidente, al menos, con la del contrato hasta su extinción.

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