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II. PRERROGATIVAS DE DERECHO PÚBLICO EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

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Al regular los efectos y cumplimiento de los contratos administrativos, la Ley 9/2017 se refiere a las prerrogativas de la Administración Pública en la ejecución de dichos contratos.

Con carácter general, se matiza la característica fuerza vinculante de los contratos al señalar en su artículo 189 que «Los contratos deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación en favor de las Administraciones Públicas».

Más concretamente, el artículo 190 enumera dichas prerrogativas al decir que «el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, declarar la responsabilidad imputable al contratista a raíz de la ejecución del contrato, suspender la ejecución del mismo, acordar su resolución y determinar los efectos de esta.

Igualmente, el órgano de contratación ostenta las facultades de inspección de las actividades desarrolladas por los contratistas durante la ejecución del contrato, en los términos y con los límites establecidos en la presente Ley para cada tipo de contrato. En ningún caso dichas facultades de inspección podrán implicar un derecho general del órgano de contratación a inspeccionar las instalaciones, oficinas y demás emplazamientos en los que el contratista desarrolle sus actividades, salvo que tales emplazamientos y sus condiciones técnicas sean determinantes para el desarrollo de las prestaciones objeto del contrato. En tal caso, el órgano de contratación deberá justificarlo de forma expresa y detallada en el expediente administrativo».

Estas prerrogativas, características de la posición exorbitante de la Administración frente al contratista y justificadas por el interés general que todo contrato administrativo pretende preservar, no obstante, no son ilimitadas y solo se pueden ejercitar de forma motivada y con arreglo al procedimiento administrativo establecido para ello en el artículo 191 que dice así:

«1. En los procedimientos que se instruyan para la adopción de acuerdos relativos a las prerrogativas establecidas en el artículo anterior, deberá darse audiencia al contratista.

2. En la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y demás Administraciones Públicas integrantes del sector público estatal, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior deberán ser adoptados previo informe del Servicio Jurídico correspondiente, salvo en los casos previstos en los artículos 109 y 195.

3. No obstante lo anterior, será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos y respecto de los contratos que se indican a continuación:

a) La interpretación, nulidad y resolución de los contratos, cuando se formule oposición por parte del contratista.

b) Las modificaciones de los contratos cuando no estuvieran previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y su cuantía, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, y su precio sea igual o superior a 6.000.000 de euros.

c) Las reclamaciones dirigidas a la Administración con fundamento en la responsabilidad contractual en que esta pudiera haber incurrido, en los casos en que las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros. Esta cuantía se podrá rebajar por la normativa de la correspondiente Comunidad Autónoma.

4. Los acuerdos que adopte el órgano de contratación pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos».

Las excepciones a la necesidad de informe del Servicio Jurídico a que se refiere el apartado segundo de este artículo son relativas a:

- El reajuste de garantías previsto en el artículo 109.2, supuesto que se da cuando, a consecuencia de una modificación del contrato se produce una variación del precio y, para mantener la debida proporción con el precio modificado, la garantía deba revisarse al alza o a la baja.

- La resolución del contrato por demora en la ejecución imputable al contratista (artículo 195 de la Ley 9/2017).

Además de estas prerrogativas de carácter general, en relación con el contrato de concesión de obras públicas, se prevé un régimen específico de prerrogativas en los artículos 261 a 264 de la Ley 9/2017. La enumeración de prerrogativas es parcialmente coincidente con la general, si bien incluye otras específicas como la de decidir el restablecimiento del equilibrio económico de la concesión a favor del interés público, establecer, en su caso, las tarifas máximas por la utilización de las obras, asumir la explotación de las obras en los supuestos en que se produzca el secuestro o intervención de la concesión, ejercer las funciones de policía en el uso y explotación de las obras o, en fin, imponer con carácter temporal las condiciones de utilización de las obras que sean necesarias para solucionar situaciones excepcionales de interés general, abonando la indemnización que en su caso proceda. Aunque no aparecen recogidas en una rúbrica específica, existen prerrogativas específicamente previstas en relación con el contrato de concesión de servicios, puesto que el artículo 290 se refiere al restablecimiento del equilibrio económico del contrato y el artículo 294 alude a la supresión o al rescate del servicio para su gestión directa por razones de interés público, así como el secuestro o intervención de la concesión en los términos previstos para la concesión de obras.

En todo caso, y conforme al artículo 332, compete a la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación velar por el respeto y correcto ejercicio de las prerrogativas de la Administración. Además, de acuerdo con la Disposición final cuarta de la Ley 9/2017, en los procedimientos iniciados a solicitud de un interesado para los que no se establezca específicamente otra cosa y que tengan por objeto o se refieran al ejercicio de prerrogativas administrativas, una vez transcurrido el plazo previsto para su resolución sin haberse notificado esta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver.

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