Читать книгу La Prueba en los Procedimientos de Gestión Tributaria - José Ángel García de la Rosa - Страница 12

1.2.1. POSICIONES DOCTRINALES QUE NIEGAN LA EXISTENCIA DE PRUEBA EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

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Para un sector de la doctrina, partiendo de que es necesario el conocimiento de determinados hechos en las actividades jurídicas que tienen lugar fuera del proceso, hay que diferenciar esa actuación, dirigida al conocimiento de los hechos, que denominan actividad de comprobación, reservando el término prueba para cuando esta actividad se desarrolla dentro del proceso. Para esta corriente doctrinal, en la que destaca PALAO TABOADA, resulta claro que “la Administración cuando aplica la ley impositiva no prueba en sentido estricto los hechos que justifican la emanación del acto de liquidación, sino que comprueba (¡acerta!) que se han dado los presupuestos que la legitiman (…) Serán después los órganos jurisdiccionales, administrativos o contenciosos, los que verifiquen a posteriori la corrección de la comprobación realizada por la Administración, y en esta instancia es donde tanto Administración como administrados o contribuyentes deben probar, aquí sí, sus alegaciones en favor y en contra de la legitimidad o ilegitimidad de la actuación administrativa”76.

Para PALAO TABOADA, el error capital del que dimanan otros muchos, ha sido concebir el procedimiento y acto de liquidación como algo sustancialmente distinto de cualesquiera otros procedimientos administrativos y, en consecuencia, olvidar que la naturaleza de la actividad que lleva a cabo la Administración en este campo no es en el fondo diversa de la que realiza en otros sectores de la actividad administrativa. Esto habría conducido a acentuar el paralelismo entre el procedimiento de aplicación de los tributos y el proceso jurisdiccional y a concebir la actividad administrativa de liquidación exclusivamente como una actividad probatoria. Partiendo de esta concepción, se ha tratado de explicar como medios o actividades de prueba todos los que se realizan en el curso del procedimiento de liquidación, con resultados totalmente insatisfactorios, en opinión del autor, pues, por un lado, la doctrina ha tenido que reconocer las profundas diferencias que median entre los actos del procedimiento de gestión y los medios de prueba con los que podían prima facie asimilarse –por ejemplo, la declaración tributaria o las actas firmadas en conformidad con la confesión– y, por otro lado, no ha ofrecido tesis alternativas convincentes. De esta concesión criticada, hacía partícipe a la regulación de la prueba en la LGT de 1963, extendiendo su crítica al artículo 114.1 de dicha Ley que, al regular la carga de la prueba, lo hacía de manera común para los procedimientos de gestión y de resolución de reclamaciones, “como si el planteamiento de este problema pudiera ser el mismo un procedimiento netamente administrativo y en uno, con los matices que se quieran, jurisdiccional”77.

Pese a todo ello, tiene que admitir el autor que podría objetarse que la actividad que él ha llamado de comprobación no se diferencia en esencia de la prueba, pues tanto el juez como la Administración, en definitiva, lo que hacen es fijar unos hechos para después aplicarles unas normas jurídicas. Admitiendo el autor que tal observación no sería desdeñable, y que un estudio riguroso de analogías y diferencias, sobre todo en los procesos inquisitivos, ofrecería un gran interés teórico y práctico, entiende que no son aplicables al procedimiento administrativo, y, por tanto, tampoco al procedimiento de liquidación, las reglas de la carga de la prueba, es decir, la regla cuya finalidad es permitir la decisión en caso de duda del juzgador, que, por consiguiente, sólo adquieren un significado técnico en las situaciones en las que rige la prohibición del non liquet, o sea, en el proceso78.

En resumen, en opinión de PALAO TABOADA, “la Administración puede utilizar con ocasión de la comprobación de los presupuestos de la legitimidad de sus actos, medios de prueba semejantes a los procesales, pues tales medios son comunes a cualquier actividad del conocimiento humano, pero los principios jurídicos por los que se rige esta utilización son distintos de los que presiden la prueba procesal; por lo tanto, en el proceso administrativo sólo puede hablarse de prueba en sentido impropio”79.

Esta tesis es compartida por buena parte de la doctrina, para la que no parece comparable la actividad que se lleva a cabo en un procedimiento judicial donde el órgano decisorio es independiente frente a las partes con la actividad instructora que lleva a cabo la Administración en los procedimientos tributarios de la Administración de ciertamente es juez y parte80. En este sentido, se ha puesto el énfasis en que, para que pueda hablarse de actividad probatoria, es requisito mínimo e imprescindible que la misma se desarrolle ante un tercero imparcial. En esta línea, cabe citar a SIMÓN ACOSTA, quien ha puesto de relieve que la prueba es “un instituto típico del proceso que incluso puede producirse, en un concepto amplio de la misma, dentro de las reclamaciones y recursos administrativos. Requisito mínimo de la prueba es la alteridad entre el que la propone y quien la valora. Probar demostrar a otro la conformidad con la realidad de una afirmación sobre un hecho o cosa. La Administración no puede probarse a sí misma, sino que verifica y comprueba cual es la realidad y si las declaraciones del contribuyente o sujeto pasivo se ajustan a ella …”81.

Siguiendo esta misma línea, se ha señalado que el procedimiento de gestión tributaria no puede concebirse como algo distinto a otros procedimientos administrativos, y que la Administración no ha de probar ante sí misma la realización del hecho imponible, ni la existencia y cuantía de la obligación, sino que simplemente tiene que comprobar la existencia de los presupuestos fácticos de la imposición, tanto de aquellos normalmente constitutivos de su derecho, como de los que resulten favorables para el particular82.

Resumiendo, podemos concluir con PITA GRANDAL que “los pilares en que se apoya la negación de la prueba en el procedimiento de gestión son los siguientes: en primer lugar, la idea de que la prueba es un instituto típico del proceso, que no tiene cabida en los procedimientos que se desarrollan al margen del mismo; en segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, que no son aplicables las reglas de la carga de la prueba, ya que sólo tiene un significado técnico en el proceso y, finalmente, también en consecuencia con lo primero, que el requisito mínimo de la prueba es la alteridad entre el que la propone y quien la valora”83.

La Prueba en los Procedimientos de Gestión Tributaria

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