Читать книгу La Prueba en los Procedimientos de Gestión Tributaria - José Ángel García de la Rosa - Страница 16

Capítulo 2 Configuración jurídico-positiva de la prueba en los procedimientos tributarios 2.1. LOS DERECHOS DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN 2.1.1. LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO A LA PRUEBA

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La prueba, en nuestro ordenamiento jurídico, es un derecho reconocido constitucionalmente, encuadrado en el Título I de la CE, que regula los Derechos y deberes fundamentales. Se encuentra en el artículo 24.2 de la CE, que lo configura como derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa, en relación estrecha con los derechos reconocidos en el artículo 24.1 de la CE como parte del derecho a la tutela judicial efectiva:

“1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”.

Por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo vincula el derecho a utilizar la prueba necesaria para hacer valer el derecho que se aduce y el derecho a la tutela judicial efectiva, como “una garantía procesal básica e incluso un derecho fundamental constitucionalizado (artículo 24.2 CE)”130.

No obstante, aunque ambos derechos se encuentren estrechamente vinculados, conviene distinguirlos, como ha hecho el propio Tribunal Constitucional en múltiples pronunciamientos:

“Como acertadamente advierten el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en sus alegaciones, la queja de los recurrentes, aunque basada en la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), ha de entenderse referida, con mayor precisión, al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), sin perjuicio de recordar que, en cualquier caso, este Tribunal ha puesto reiteradamente de relieve la estrecha conexión de este específico derecho constitucional con el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo alcance incluye las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa (art. 24.2 CE), del que es inseparable”131.

En cualquier caso, la estrecha conexión entre ambos derechos ha sido también objeto de reconocimiento por el mismo Tribunal Constitucional:

“Ha sido justamente esta inescindible conexión la que ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por la capacidad jurídica que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso”132.

Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho complejo, como ha reconocido en múltiples pronunciamientos el Tribunal Constitucional133, que integra a su vez un conjunto de derechos:

– El derecho de libre acceso a los tribunales.

– El derecho al proceso debido y a la defensa ante los tribunales en condiciones de igualdad con las demás partes.

– El derecho de aportar las pruebas procesalmente pertinentes.

– El derecho a no padecer indefensión.

– El derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones firmes.

– El derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos134.

Conviene que nos detengamos en el derecho a no padecer e indefensión. Ese derecho ha sido delimitado por el Tribunal Constitucional135 en los tér-minos que seguidamente resumiremos. El concepto jurídico-constitucional de indefensión no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión. Ocurre así, señala el Tribunal Constitucional, porque la idea de indefensión no puede limitarse, restrictivamente, al ámbito de lo que puede plantearse en los litigios concretos, sino que ha de extenderse a la interpretación desde el punto de vista constitucional de las Leyes reguladoras de los procesos. A diferencia del Derecho procesal, en el marco del Derecho constitucional la indefensión no tiene carácter formal y ello significa que no se produce si la situación en la que se encuentra el ciudadano se debe a su propia actitud voluntaria o bien si le es imputable por falta de la necesaria diligencia. La conclusión que hay que sacar de ello es doble, según el Tribunal Constitucional: por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el artículo 24 de la CE; y, por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional, o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional, ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto –o, a la inversa, de la infracción– de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento.

La indefensión en el marco del artículo 24 de la CE se caracteriza por suponer una privación o limitación del derecho de defensa, que se conculca cuando el titular de derechos e intereses legítimos se ve imposibilitado de ejercer los medios legales para su defensa, de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados, del acceso a los recursos, o cuando no se aseguran la igualdad entre las partes136.

En conclusión, el supremo intérprete de la CE ha señalado que “no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra que, conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad. Tampoco hay indefensión si a quien interviene en un proceso se le limitan los medios de alegación y de prueba en forma no sustancial para el éxito de las pretensiones que mantiene, o aquella otra a quien se les limita la defensa a sus propios intereses sin permitirle la defensa de otros con los que los suyos estén en una conexión sólo indirecta o mediata”.

Y es que, como afirmado PITA GRANDAL, “(l)a indefensión es, en este sentido, una garantía tan universal como la de la tutela judicial, ya que son muy numerosas las actuaciones jurisdiccionales que pueden causar indefensión”137. La jurisprudencia constitucional ha puesto de manifiesto las dificultades de aplicación de este derecho, que, en algunos casos tiene virtualidad propia y autónoma, pero, en otros, es un requisito adicional para que pueda entenderse vulnerado alguno de los derechos del artículo 24.2 de la CE. La indefensión tiene, pues, un contenido material, no se identifica con una media infracción de las procesales, por lo que debe ser amparable, es decir, no imputable a aquel que la alega. La indefensión padecida también exige haber podido ser subsanada en el proceso en que se causó138.

El Tribunal Constitucional ha reconocido asimismo, en numerosas ocasiones139, la interrelación existente entre la prohibición de la indefensión contemplada en el art. 24.1 de la CE y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, y ha entendido la posibilidad de aportación de medios de prueba como incluida dentro de los medios de defensa, cuya privación o desconocimiento puede constituir indefensión140. De acuerdo con esta doctrina, la denegación de prueba puede ser protegida constitucionalmente también al amparo del art. 24.1 de la CE, aunque en tal caso –advierte el Tribunal Constitucional– su examen ha de realizarse desde la sola perspectiva de la indefensión, y por ello desde una visión global de la posibilidad que la parte ha tenido de ejercer sus derechos de defensa141.

El contenido del derecho fundamental a la prueba tiene unos rasgos caracterizadores, que también han sido definidos por el Tribunal Constitucional en consolidada doctrina, de la que son exponentes, entre otras, sus Sentencias 89/1986, 165/2004, 129/2005,156/2008 y 174/2008, siguiendo a las cuales, podemos aislar las siguientes notas características:

a) Es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional. El ejercicio del derecho a la prueba habrá de ajustarse a dichas normas procesales, de manera que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente, en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda cuestionarse.

b) El derecho a la prueba no tiene, en ningún caso, carácter absoluto. Dicho de otro modo, el derecho no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la admisión y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas. Eso sí, advierte el Tribunal Constitucional, el derecho constitucional a la prueba exige motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución, que sean imputables al órgano judicial, cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

c) Compete únicamente a los órganos judiciales la valoración de las pruebas declaradas pertinentes, admitidas y practicadas, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica142, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 de la CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, de manera que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta (en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental).

e) El recurrente en su demanda de amparo debe justificar la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso –comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado–, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional.

La conclusión de lo expuesto es, siguiendo a OROZCO ARANDA, “que tan lejos está de ser considerado como un derecho absoluto, como de poder ser ignorado en el desarrollo del proceso, sin que exista una motivación suficientemente amparada en una norma de rango legal”143. En su virtud, toda prueba que haya sido solicitada o aportada en tiempo y forma, y que sea pertinente y útil debe ser considerada por los Tribunales. Y ello, con independencia de que la valoración de la misma corresponda al tribunal decisor.

Por otro lado, al ser un derecho de configuración legal, será el examen de la adecuación de la actividad probatoria solicitada, y admitida y declarada pertinente, o no, a la normativa reguladora de la prueba el que permita deter-minar si se han producido infracciones al derecho a la prueba, debiendo acudirse, en caso de duda, a la interpretación más favorable al desarrollo de tal derecho144.

La Prueba en los Procedimientos de Gestión Tributaria

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