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5. DESIGUALDADES Y GARANTÍAS DE LA IGUALDAD SUSTANCIAL. ANTINOMIAS Y LAGUNAS DE GARANTÍAS
ОглавлениеOtro orden de problemas, respecto de las cuestiones generadas por las discriminaciones de las diferencias, es el suscitado por las desigualdades. Es claro que las desigualdades materiales consisten sobre todo en la desigual titularidad de los derechos patrimoniales. Pero las excesivas desigualdades, tal y como se manifiestan en las pobrezas extremas, dependen también de la inefectividad de los derechos fundamentales, y en particular de los derechos sociales. Dependen, precisamente, de la debilidad y de la falta de adecuadas garantías para su mantenimiento.
Aquí se pone de manifiesto una cuestión central a los fines de la construcción de la democracia, directamente conectada a la diversa estructura de los derechos fundamentales con respecto a la de los patrimoniales. A diferencia de los derechos patrimoniales, que nacen simultáneamente con sus garantías —la deuda junto con el crédito, la prohibición de lesiones junto con el derecho real de propiedad—, la estipulación de los derechos fundamentales, y en particular de los derechos sociales consistentes en expectativas positivas de prestaciones dirigidas a reducir las desigualdades materiales, no conlleva por sí sola la introducción de las correspondientes garantías, sino solo la obligación para el legislador de introducirlas, mediante leyes de actuación idóneas. Por eso, el incumplimiento de la obligación de actuar tales derechos representa su violación más grave: en efecto, pues en ausencia de garantías, tales derechos son inevitable y estructuralmente inefectivos.
Por otra parte, las leyes en materia de derechos fundamentales podrían muy bien ser inobservantes del (o incoherentes con el) principio constitucional de igualdad y por ello constitucionalmente ilegítimas. Incluso en materia de derechos políticos, la ley electoral de actuación —como, por ejemplo, la que durante muchos años reguló el voto en Italia, que no establecía porcentajes mínimos de sufragio para la asignación del premio de mayoría, sino solo altas barreras a las minorías— puede perfectamente violar el principio de igualdad en el ejercicio del derecho de voto. Por eso, en relación con la legislación, principio de igualdad y derechos fundamentales pueden muy bien ser coyunturalmente inefectivos.
En suma, pueden producirse —e inevitablemente se producen, por la divergencia deóntica que siempre se da, en alguna medida, entre derecho y realidad, entre deber ser y ser, entre normas y hechos— violaciones del principio de igualdad en los derechos que se manifiestan en forma de lagunas, es decir, de vicios por omisión, o bien de antinomias, esto es, de vicios por acción. Violaciones y vicios cuya eliminación impone a la legislación (en el caso de las lagunas), o también a la jurisdicción constitucional (en el de las antinomias), el principio de igualdad.
El problema de las garantías de la igualdad se identifica así con el problema de la construcción de la democracia. Si es cierto que la democracia, en sus diversas dimensiones, se funda en otras tantas clases de derechos fundamentales —la democracia política en los derechos políticos, la civil en los derechos civiles, la liberal en los derechos de libertad, y la social en los derechos sociales— entonces las garantías de tales derechos, y por tanto de la igualdad, son además garantías de la democracia, que así consiste en una construcción jurídica que forma un todo con la introducción de las correspondientes garantías. Por consiguiente, gran parte del derecho público de las democracias constitucionales puede ser leído como un sistema complejo, más o menos antinómico y lagunar, de garantías de la igualdad. No solo de las que cabe llamar garantías secundarias, como son, por antonomasia, las garantías jurisdiccionales, sino también, y sobre todo, de las que pueden llamarse garantías primarias, esto es, de las obligaciones y las prohibiciones, responsabilidad de la esfera pública, que corresponden de forma inmediata a las diversas clases de derechos fundamentales17.
Es claro que en los ordenamientos estatales avanzados, donde el desarrollo de la democracia, del estado de derecho y del estado social se produjo a través de las leyes de actuación de los derechos fundamentales que introdujeron sus garantías, las violaciones de tales derechos, y por eso de la igualdad, se manifiestan sobre todo en antinomias, es decir, en la producción de normas contradictorias del principio constitucional de igualdad, que pueden ser eliminadas gracias a la garantía secundaria del juicio de inconstitucionalidad. Aunque no faltan lagunas: piénsese en la ausencia de una ley de actuación del derecho a «medios adecuados» de vida «en caso de desempleo involuntario» previsto por el artículo 38.2 de la Constitución italiana, de la que luego hablaré en el capítulo 6.
Al contrario, en relación con los derechos fundamentales y el principio de igualdad establecidos en las cartas y en las convenciones internacionales, el principal problema —tanto más grave y dramático, en cuanto responsable de una inefectividad no contingente, sino estructural— es el de las lagunas, esto es, el de la omisión de leyes de actuación de las diversas cartas y declaraciones de los derechos, que se han acumulado en estos últimos setenta años. En efecto, de la globalización pueden darse muchas definiciones. Pero en el plano jurídico creo que puede identificársela, esencialmente, con un vacío de derecho público, o sea, con la ausencia de garantías de los derechos por más que solemnemente proclamados en las distintas cartas internacionales. Más en general, esta consiste en el vacío de reglas, de límites y de controles frente a tantos poderes transnacionales, sean públicos o privados, como han desapoderado a los viejos poderes estatales. Repárese: no se trata de un vacío de derecho, que nunca puede darse, sino de un vacío de derecho público cubierto, inevitablemente, por un pleno de derecho privado, es decir, de un derecho de producción contractual, que sustituye a las formas tradicionales de la ley y que es expresión de la ley del más fuerte.
Esta laguna de garantías y de instituciones de garantía en materia de derechos sociales ha dado lugar a una explotación global del trabajo y un crecimiento exponencial de las desigualdades sustanciales, signo de un nuevo racismo que da por descontados la miseria, el hambre, la enfermedad y la muerte de millones de seres humanos sin dignidad y sin valor. De ello hablaré más adelante, en particular en el capítulo 3. Pero desde ahora conviene señalar que la diferencia de riqueza entre países pobres y países ricos, calculada en los informes anuales de la ONU sobre el desarrollo humano, que era de 1 a 3 en 1820 y de 1 a 11 en 1913, pasó a ser de 1 a 72 en 1992 y hoy es de alrededor de 1 a 100; que pocos multimillonarios en dólares son más ricos que la mitad más pobre de la población del planeta, o sea, que tres millardos y medio de personas; que decenas de millones de personas mueren cada año por falta de agua, de alimentación básica y de banales fármacos esenciales18. Es una desigualdad que carece de precedentes en la historia. La humanidad es hoy, en su conjunto, incomparablemente más rica que en el pasado. Pero también, si se considera la situación de masas inmensas de seres humanos, incomparablemente más pobre. En el plano jurídico, los hombres son incomparablemente más iguales que en cualquier otra época, gracias a las innumerables cartas, constituciones y declaraciones de derechos. Pero, de hecho, son también incomparablemente más desiguales en concreto. «El tiempo de los derechos», como lo llamó Norberto Bobbio19, es asimismo el de la más profunda e intolerable desigualdad.