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6. HISTORICIDAD DE LA DIMENSIÓN SEMÁNTICA DE LA IGUALDAD. LAS ACTUALES FRONTERAS DE LA IGUALDAD
ОглавлениеEste vacío ilegítimo de derecho público y de garantías, en una sociedad global cada vez más frágil e interdependiente, no es sostenible a largo plazo sin ir camino de un futuro de guerras, violencias y terrorismos capaces de poner en peligro la supervivencia de nuestras propias democracias. En efecto, un rasgo característico del principio de igualdad es la indivisibilidad, que impone su progresiva extensión a todos los seres humanos y con ello la adveración de todos los valores que implica: de la dignidad de la persona a la democracia, de la paz a la tutela de los sujetos más débiles.
En efecto, hay una intrínseca, originaria ambivalencia del principio de igualdad, en virtud de la cual, históricamente, ha sido a veces afirmado y al mismo tiempo violado, y después reafirmado frente a las precedentes violaciones. Desde el comienzo, se ocultaron sus violaciones, precisamente porque quien lo proclamaba pensaba contestar de este modo solo las discriminaciones de las que él mismo había sido hasta entonces víctima, es decir, las propias, no las del resto. Cuando en 1776 los colonos de Virginia declararon que «todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes» no pensaban, ciertamente, en sus esclavos. Del mismo modo, cuando el 26 de agosto de 1789 la Asamblea Nacional francesa proclamó la igualdad jurídica de todos los hombres, los burgueses que la componían pensaban solo en sí mismos: en los privilegios feudales y en las diferenciaciones de estamento que querían abatir, pero no realmente en las discriminaciones de sexo y de clase, y en las desigualdades económicas y sociales que, en cambio, dejaban subsistir simplemente ignorándolas. Sin embargo, el principio fue después empuñado por quienes antes habían sido discriminados, y que, mediante un replanteamiento de su significado, pasaron a invocarlo, reivindicándolo y dirigiéndolo contra quien anteriormente lo había hecho valer solo para sí mismo.
Es esta historicidad de la dimensión semántica y al mismo tiempo pragmática del principio de igualdad lo que hace posible resolver una aparente aporía. El hecho de que fuera originariamente pensado y modelado sobre parámetros masculinos y de clase, y que, sin embargo, haya mantenido y conserve siempre, gracias a las luchas que ha orientado y a las nuevas subjetividades que ha promovido, un carácter permanentemente revolucionario. Los dos valores del principio —conservador y mistificador uno, desmitificador y revolucionario el otro— conectan, respectivamente, con su uso en sentido descriptivo, que toma por «verdadera» la igualdad modelada en ocasiones sobre parámetros de parte ignorando sus violaciones en perjuicio de quien se encuentra excluido de ella, y con su uso prescriptivo, que permite, en cambio, leer y contestar todas las concretas desigualdades y discriminaciones como violaciones de aquella. En sentido descriptivo, o sea, entendida como hecho, la igualdad es siempre falsa. En sentido prescriptivo, es decir, como norma o valor, es siempre un ideal-límite, nunca perfectamente, sino solo imperfectamente realizable, cuando en cada ocasión resulte tomado en serio, gracias a la percepción de sus violaciones impuesta a todos por la generalización del punto de vista de los discriminados.
Las nuevas fronteras de la igualdad, abiertas por la globalización, son hoy las planetarias, que incluyen a toda la humanidad. El gran desafío actual a la democracia es el generado por la desigualdad, creciente y cada vez más intolerable, entre países ricos y países pobres, entre nuestras democráticas sociedades opulentas y las tres cuartas partes del mundo que viven en condiciones de miseria, entre los altos estándares de vida de nuestras clases acomodadas y las ínfimas de crecientes masas de pobres, por debajo del umbral de la subsistencia, también en los países económicamente avanzados. Esta desigualdad puede minar las bases de nuestras democracias. No se olvide el papel performativo del derecho y el nexo existente entre desigualdad en los derechos y racismo. Del mismo modo que la paridad en los derechos genera el sentido de la igualdad, y con él el respeto del otro como igual, la desigualdad en los derechos suscita la imagen del otro como desigual, es decir, inferior antropológicamente en cuanto jurídicamente inferior20. Por eso, de nuevo, como siempre, hacer verdad la igualdad y la democracia es algo que depende de la lucha de los excluidos. Y de nuevo, como para la superación de las discriminaciones y las desigualdades del pasado, la lucha por la igualdad está alimentada por el punto de vista externo al derecho vigente —antagonista y conflictual en relación con este— de quien padece las actuales discriminaciones y desigualdades tras la pantalla falaz y mistificadora de la igualdad jurídica, disfrazada como descriptiva (y por eso realizada) y no como normativa (y todavía ampliamente por realizar).
Este punto de vista externo —de quien sufre y contesta las discriminaciones y las desigualdades existentes— es el que en cada caso da un nuevo sentido, siempre revolucionario, al principio de igualdad: el punto de vista de los migrantes que huyen de la miseria y de las guerras y ponen en riesgo su vida en el intento de traspasar nuestras fronteras; de los trabajadores precarios o desempleados, carentes de una renta que les garantice una existencia digna; de las mujeres islámicas, constreñidas por sus tradiciones y culturas a sufrir mortificaciones y mutilaciones; de los miles y miles de personas que, en el mundo, viven en un estado de indigencia absoluta. Estos son los puntos de vista que hoy renuevan el significado del principio de igualdad, ya varias veces cambiado, en el curso de los más de dos siglos que nos separan de la Declaración de 1789, gracias a tantas luchas como han denunciado las muchas violaciones: a las luchas obreras, a las batallas de las minorías discriminadas, a las luchas de liberación de los pueblos, a las luchas de las mujeres, que siempre han ampliado el sentido de la igualdad a cuantos eran excluidos de sus anteriores parámetros. El velo de la normalidad, que en el pasado ocultó discriminaciones y desigualdades, opresiones y violencias, ha sido —y continuará siendo— desgarrado por el punto de vista externo de cuantos las combatieron, después de haberlas llamado por su nombre.
Por lo demás, esta historicidad de la dimensión semántica afecta a todo el derecho, que es un universo lingüístico y convencional, es decir, un mundo de signos y de significados asociados a esos particulares signos o textos lingüísticos que son las leyes. Estos significados, a través de los que normalmente leemos y valoramos la realidad, no están dados de una vez por todas, sino que cambian con la mutación de las culturas, de la fuerza y de la conciencia de los actores sociales que han sido al mismo tiempo intérpretes, críticos y productores del derecho. El principio de igualdad jurídica es quizá el más expuesto a tales cambios de significado, por ser al mismo tiempo contestado y reivindicado por los que se oponen a desigualdades y discriminaciones, que solo gracias a sus luchas han sido y son desveladas por quienes son sus víctimas y claman por hacerlas desaparecer. En efecto, la percepción de la desigualdad es siempre un hecho social, ligado a la práctica subjetiva y colectiva de los sujetos que son sus portadores. Una percepción primero minoritaria incluso entre las víctimas de la desigualdad, luego compartida por la mayoría de estas y, al fin, con el desarrollo y el éxito de sus batallas, destinada a generalizarse y a convertirse en sentido común.
Si es así, podemos estar seguros de que las enormes desigualdades y discriminaciones que hoy se manifiestan en ese gigantesco apartheid mundial que excluye a gran parte de la población del planeta de nuestras ricas y privilegiadas democracias, y que, ciertamente, no se aparecen a cuantos tienen la fortuna de vivir en los países ricos, resultarán cada vez más visibles e intolerables a los excluidos, y reclamarán también siempre con mayor fuerza ser eliminadas, so pena del descrédito de los que se llaman «valores occidentales». Es algo de lo que hay que ser conscientes. Frente al realismo miope de cuantos consideran irreal la perspectiva de un orden global fundado en la igualdad «en dignidad y derechos» establecida por el primer artículo de la Declaración Universal de 1948, hay que reconocer que la idea más irreal es que los países ricos puedan cerrarse indefinidamente en sus fronteras y seguir gozando de sus privilegiados tenores de vida, sin que a largo plazo la revuelta de los excluidos acabe por destruir sus mismas democracias. Y que no cabrá seguir declamando de forma creíble como valores universales la democracia y los derechos humanos, la igualdad y la dignidad de las personas, de no ser abolidos o al menos reducidos la opresión, el hambre y la miseria de miles de millares de seres humanos que desmienten de manera clamorosa aquellos valores.
Siendo realistas, todo esto no puede durar. Hay siempre un momento en el que la presión de los excluidos resulta irresistible. Por eso, tomar en serio el principio de igualdad en los derechos humanos, mediante el desarrollo de una esfera pública y de instituciones de garantía a la altura de la globalización en acto y de los nuevos poderes transnacionales, no solo es un deber jurídico impuesto por tantas cartas y convenciones internacionales, sino también una condición indispensable de la paz y la seguridad de todos. Es el propio preámbulo de la Declaración de 1948 el que, con realismo, establece este nexo entre paz y derechos. Así, sería un signo de realismo que las grandes potencias entendieran finalmente que el mundo está unido no solo por el mercado global, sino también por el carácter global e indivisible de la seguridad, la paz, la democracia y los derechos humanos, y, en consecuencia, tomasen por primera vez en serio tales derechos, ya que no por razones morales o jurídicas, al menos en su propio interés. Para no verse arrastradas a un futuro de guerras, terrorismos y violencias, y no tener que volver a descubrir los nexos indisolubles entre derecho y paz y entre derecho y razón después de haber sufrido nuevas catástrofes planetarias. Cuando sea demasiado tarde.
1.Para una profundización y para las múltiples implicaciones de estas tesis sobre la igualdad, remito a mis Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, trad. cast. de P. Andrés Ibáñez, J. C. Bayón, R. Cantarero, A. Ruiz Miguel y J. Terradillos Basoco, Trotta, Madrid, 102011, § 60, pp. 905-912; «La differenza sessuale e le garanzie dell’uguaglianza»: Democrazia e diritto 2 (1993), pp. 49-73; «Il significato del principio di uguaglianza»: ibid. 2-3 (1994), pp. 475-488; «Dai diritti del cittadino ai diritti della persona», en D. Zolo (ed.), La cittadinanza. Appartenenza, identità, diritti, Laterza, Roma-Bari, 1994, pp. 263-292; A. de Cabo y G. Pisarello (eds.), Los fundamentos de los derechos fundamentales, Trotta, Madrid, 42009, cap. III, § 5, pp. 329 ss.; L. Ferrajoli, Principia iuris. Teoría del derecho y de la democracia, 3 vols., Trotta, Madrid, 22016, vol. I, Teoría del derecho, § 11.12-11.14, pp. 742-756; vol. II, Teoría de la democracia, §§ 13.10 y 13.11, pp. 51-61; vol. III, La sintaxis del derecho (citados a partir de ahora, respectivamente, como PiI, PiII y PiIII).
2.Volveré sobre esta noción de universalismo en el § 3 del próximo capítulo. Sobre ella y sobre la conexa definición formal de ‘derechos fundamentales’, remito a mi Los fundamentos, cit., I, pp. 19-52; a PiI, § 11.1, pp. 684-696, D11.1 y a «Per una teoria dei diritti fondamentali» (2010), en Iura paria. I fondamenti della democrazia costituzionale, ed. de D. Ippolito y F. Mastromartino, Editoriale Scientifica, Nápoles, 2015, pp. 95-122 (trad. cast. en preparación por Editorial Trotta).
3.Por todas, véase A. Cavarero, «Per una teoria della differenza sessuale», en AA.VV. Diotima. Il pensiero della differenza sessuale, La Tartaruga, Milán, 1987, pp. 43 ss.; Íd., «L’ordine dell’uno non è l’ordine del due», en M. L. Boccia y I. Peretti (eds.), Il genere della rappresentanza, Riuniti, Roma, 1988, donde se afirma que la igualdad es el producto de «un esfuerzo abstractivo de la teoría dirigido a la eliminación de cualquier diferencia» (p. 70), algo tan cierto como que «no se ha visto en circulación a ningún neutro de carne y hueso» (p. 71): tesis singularmente idéntica a la que se expresa en la noción cognoscitivista y premoderna de la igualdad sobre cuya base Joseph De Maistre contestó hace más de dos siglos los «derechos del hombre»: «La Constitución de 1795 está hecha para el Hombre. Pero en el mundo no hay Hombres. En mi vida he visto franceses, italianos, rusos. Y sé también, gracias a Montesquieu, que se puede ser persa. Pero en cuanto al hombre, declaro no haberlo encontrado jamás en mi vida, y si existe yo no lo conozco» (J. De Maistre, Considérations sur la France [1797], en Oeuvres du Comte J. De Maistre, Aux Ateliers catholiques du Petit-Montrouge, París, 1841, p. 50). Volveré sobre esta cuestión en el § 2 del capítulo segundo y en el § 2 del capítulo cuarto.
4.«En el reino de los fines todo tiene o bien un precio, o bien una dignidad. En el lugar de lo que tiene un precio puede ser colocado algo equivalente; en cambio, lo que se halla por encima de todo precio y no se presta a equivalencia alguna, eso posee una dignidad» (I. Kant, Fundamentación para una metafísica de las costumbres, versión castellana y estudio preliminar de R. R. Aramayo, Alianza, Madrid, 22012, 2.a reimp.; Ak. IV, 435, p. 148) «El hombre —escribe asimismo Kant— considerado como persona, es decir, como sujeto de una razón práctico-moral, está situado por encima de todo precio; porque como tal (homo noumenon) no puede valorarse solo como medio para fines ajenos, incluso para sus propios fines, sino como fin en sí mismo, es decir, posee una dignidad (un valor interno absoluto), gracias a la cual infunde respeto hacia él a todos los demás seres racionales del mundo, puede medirse con cualquier otro de esta clase y valorarse en pie de igualdad» (I. Kant, La metafísica de las costumbres [1797], trad. cast. de A. Cortina y J. Conill, estudio preliminar de A. Cortina, Tecnos, Madrid, 1989, Segunda parte, «Principios metafísicos de la doctrina de la virtud», § 11, pp. 298-299). La misma tesis se repite más veces, ibid., § 38, p. 335.
5.«Populus autem non omnis hominum coetus quoquo modo congregatus, sed coetus multitudinis iuris consensu et utilitatis communione sociatus» (Cicerón, De re publica, Istituto Editoriale Italiano, Roma, 1928, lib. I, XXV, p. 68; trad. cast. de J. Guillén, Sobre la república, Tecnos, Madrid, 1986, p. 27).
6.«Omnis ergo populus, qui est talis coetus multitudinis qualem exposui, omnis civitas, quae est constitutio populi, omnis res publica, quae ut dixi populi res est, consilio quodam regenda est, ut diuturna sit. Id autem consilium primum semper ad eam causam referendum est quae causa genuit civitatem» (ibid., lib. I, XXVI, pp. 70-72; trad. cast. cit., pp. 28-29).
7.«Quare cum lex sit civilis societatis vinculum, ius autem legis aequale, quo iure societas civium teneri potest, cum par non sit condicio civium? Si enim pecunias aequari non placet, si ingenia omnium paria esse non possunt, iura certe paria debent esse eorum inter se qui sunt cives in eadem re publica. Quid est enim civitas nisi iuris societas civium?» (ibid., lib. I, XXXII, p. 80; trad. cast. cit., p. 33). Sobre esta noción ciceroniana de pueblo y sobre la ideal del derecho como fundamento de la comunicad política, véase el reciente estudio de M. Zanichelli, Ius de quo quaerimus. Cicerone filosofo del diritto, Universitas studiorum, Mantua, 2018, en particular, pp. 60-79.
8.G. Zagrebelsky, Diritti per forza, Einaudi, Turín, 2017, pp. 6 y 8. Y más adelante, pp. 18-19: después de «la abolición de los vínculos feudales», la liberación de los trabajadores «de la condición servil» y la reivindicación, con la Revolución de 1789, de «derechos para todos», fuertes y débiles, «no pasaría mucho tiempo para que las dos distintas posiciones se manifestasen, entrando en colisión. El derecho de los primeros se habría transformado en libertad de explotar, y el derecho de los segundos en libertad de hacerse explotar […] Las vicisitudes de los derechos muestran claramente este itinerario contradictorio. En la sociedad de desiguales, los discursos sobre los derechos son ambiguos porque pueden justificar tanto las pretensiones oligárquicas como las aspiraciones democráticas, es decir, la concentración o la difusión del poder social y político». Evidentemente, esta llamada «ambigüedad de los derechos» depende del uso genérico y equívoco de la palabra «derechos», es decir, de la falta de distinción entre derechos fundamentales y derechos patrimoniales, sobre la que volveré en el § 3 del capítulo cuarto. Hoy más que nunca es claro que «leyes del más débil» y base de la igualdad son los derechos fundamentales del derecho a la vida y a las libertades fundamentales de los migrantes, hoy negados por las políticas de exclusión y discriminación, y los derechos sociales y del trabajo, a su vez intensamente agredidos en estos años por las políticas neoliberales; mientras que son los derechos patrimoniales y los derechos-poder de iniciativa negocial en el mercado, hoy celebrados por estas mismas políticas como las verdaderas «libertades fundamentales», los que actúan como «leyes del más fuerte», unos como parámetros y otros como vehículos de las desigualdades económicas y sociales.
9.T. Hobbes, De cive (Del ciudadano) [1647], trad. cast. de A. Catrysse, con estudio preliminar de R. Tuck, trad. cast. de S. Martín, Tecnos, Madrid, 2014, Primera parte, cap. I, § 3, p. 29: «Son iguales aquellos que pueden hacer unos contra otros cosas iguales. Y los que pueden hacer las mayores cosas, como matar, pueden hacerlas iguales. Luego todos los hombres son iguales entre sí por naturaleza. La desigualdad que existe ahora fue introducida por la ley civil»; Íd., Leviatán (1651), trad. cast., prólogo y notas de C. Mellizo, Alianza, Madrid, 1989, primera parte, cap. 13, § 1, pp. 105-106: «La naturaleza ha hecho a los hombres […] iguales […] Pues, en lo que se refiere a la fuerza corporal, el más débil tiene fuerza suficiente para matar al más fuerte, ya mediante maquinaciones secretas, o agrupado con otros que se ven en el mismo peligro que él […] Lo que quizá puede hacer esa igualdad increíble es la vanidad con que cada uno considera su propia sabiduría; pues casi todos los hombres piensan que la poseen en mayor grado que los vulgares, es decir, que todos los demás hombres excepto ellos mismos y unos pocos más que, por fama, o por estar de acuerdo con ellos reciben su aprobación». Sin embargo, se debe también a Hobbes la primera intuición de la igualdad como convención en garantía de la paz: «Si —escribe en De cive, cap. III, § 13, pp. 68-69— la naturaleza ha hecho iguales a los hombres, esta igualdad debe ser reconocida y, si los ha hecho desiguales, puesto que se pelearán por el poder, es necesario para lograr la paz que se consideren como iguales y, en consecuencia, la ley natural prescribe en octavo lugar que cada uno considere a los demás como iguales suyos por naturaleza. A esta ley se opone el orgullo».
10.J. Locke, Segundo tratado sobre el gobierno civil [1690], trad. cast., prólogo y notas de C. Mellizo, Alianza, Madrid, 1990, cap. 2, § 4-5, p. 36, donde el estado de igualdad «en el que los hombres se hallan por naturaleza» se basa en el hecho de que son «criaturas de la misma especie y rango, nacidas todas ellas para disfrutar en conjunto las mismas ventajas naturales y para hacer uso de las mismas facultades». Esta concepción descriptivista de la igualdad puede verse en los pasajes de muchos clásicos recogidos por N. Riva (ed.), Eguaglianza, Laterza, Roma-Bari, 2017.
11.J. Locke, Segundo tratado, cit., cap. 6, § 60, p. 82, donde la desigualdad resulta afirmada cuando «por causa de las deficiencias que pueden tener lugar al margen del curso ordinario de la naturaleza, hay alguien que no alcanza un grado de razón en el que pueda suponérsele capaz de conocer la ley y de vivir conforme a sus reglas, [este] nunca podrá ser un hombre libre, nunca podrá dejársele a disposición de su voluntad. Pues un hombre así no tiene conocimiento de los límites de esta, ni tiene entendimiento, que es la guía apropiada para los actos voluntarios».
12.J. Bentham, Sophismes anarchiques [1816], en Oeuvres de Jérémie Bentham, Société Belge de Librairie, Bruselas, 1840, vol. I, cap. I, pp. 506-535, en particular pp. 511-512, donde Bentham, a propósito del primer artículo de la Déclaration según la cual los hombres nacen libres e iguales en derechos, afirma que este «enuncia una manifiesta falsedad. Observad los hechos. Todos los hombres nacen en un estado se sujeción» que, en ocasiones, como en el caso de los niños, es, desde luego, «absoluta» (trad. cast. de J. Ballarín, Falacias políticas, con estudio preliminar de B. Pendás, CEC, Madrid, 1990).
13.Un completo y documentado inventario de las discriminaciones por razones de sexo, antes y después de la Constitución, se encuentra en E. Pazè, Diseguali per legge. Quando è più forte l’uomo e quando è più forte la donna, Franco Angeli, Milán, 2013. Véase, además, sobre la diferencia y sobre las discriminaciones de género (pero también de lengua, religión, etnia, opiniones políticas y condiciones sociales), F. Rescigno (ed.), Percorsi di eguaglianza, Giappichelli, Turín, 2016.
14.Se trata de la circular de 7 de julio de 1962, con la que el Consejo Superior de la Magistratura puso fin a las discriminaciones políticas en el acceso a la judicatura, prohibiendo la utilización de los informes sobre las opiniones políticas, religiosas o de otro tipo de los candidatos, que hasta entonces elaboraba la policía, con objeto de verificar «la intachable conducta cívica, moral y política» de aquellos, requerida por el artículo 8 del Ordenamiento Judicial de 1941.
15.Esta clase de acciones es vista habitualmente con fastidio y con sospecha, también por una parte del pensamiento feminista, dado que expresaría finalidades de tutela y por eso condiciones de desigualdad. Es una tesis que considero infundada, que hizo propia una sentencia de la Corte Constitucional italiana —la n.° 422/1995, que anuló la norma introducida por la ley electoral municipal 91/1993, de 25 de marzo, que garantizaba una cuota mínima de candidatos a cada uno de los dos sexos— y que luego fue abandonada en una modificación constitucional, de 30 de mayo de 2003, que estableció que a los fines de la igualdad «la República promoverá con procedimientos adecuados la igualdad de oportunidades». Si se reconoce que, en efecto, entre hombres y mujeres existen discriminaciones no justificadas por razones de mérito, la introducción de semejantes medidas de acción positiva no solo está jurídicamente permitida, sino que es obligada, en aplicación del artículo 3.2 de la Constitución italiana. Sobre este asunto, véase L. Gianformaggio, «Eguaglianza formale e sostanziale: il grande equivoco (a proposito della sentenza n. 422/1995 della Corte costituzionale)» (1996), en A. Facchi, C. Faralli y T. Pitch (eds.), Eguaglianza, donne e diritto, Il Mulino, Bolonia, 2005, pp. 223-243.
16.H. Arendt, Los orígenes del totalitarismo [1951], trad. cast. de G. Solana, Taurus, Madrid, 1998, cap. IX, pp. 248-249. La expresión ha sido retomada por S. Rodotà, El derecho a tener derechos, trad. cast. de J. M. Revuelta, Trotta, Madrid, 2014.
17.En PiI, § 3.5, pp. 188-189 y § 10.16, pp. 630-631, he definido ‘garantía’ como la obligación o la prohibición correspondientes a una expectativa positiva o negativa (D3.5, T3.35), ‘garantía primaria’ la obligación de prestación o la prohibición de lesión dispuestas en garantía de las expectativas positivas o negativas que son los derechos subjetivos (D10.39) y ‘garantía secundaria’ la obligación jurisdiccional de anulación de un acto inválido o de condena por un acto ilícito (D10.40) que se produce por efecto de las violaciones de las garantías primarias. Después he distinguido, en PiI, § 12.6-12.8, pp. 822-836, entre ‘funciones’ e ‘instituciones de gobierno’, sean legislativas o ejecutivas (D12.11 y D12.15), y ‘funciones’ e ‘instituciones de garantía’ (D12.12 y D12.16), destinadas a la garantía de los derechos fundamentales, y estas últimas en ‘funciones’ e ‘instituciones de garantía primaria’ (D12.13 y D12.17), y ‘funciones’ e ‘instituciones de garantía secundaria’, destinadas unas a las garantías primarias de tipo administrativo, como la educación y la sanidad pública, y las otras a las garantías secundarias o jurisdiccionales de comprobación de las violaciones de las garantías primarias y más en general de cualquier violación jurídica (D12.14 y D12.18). Es fácil hacer ver como, en democracia, todas estas instituciones públicas, están legitimadas por la igualdad: lo están las instituciones de garantía en cuanto finalizadas a la garantía de los derechos fundamentales de todos; y lo están también las funciones de gobierno, legitimadas por el sufragio universal.
18.Véanse los informes anuales sobre el desarrollo humano, en particular Rapporto 1999 sullo sviluppo umano. 10. La globalizzazione, Rosenberg & Sellier, Turín, 1999, y Lo sviluppo umano. Rapporto 2005. 16. La cooperazione internazionale a un bivio, Rosenberg & Sellier, Turín, 2005. En el § 1 del capítulo tercero se aportarán otras cifras relativas a la desigualdad.
19.N. Bobbio, El tiempo de los derechos, trad. cast. de R. de Asís Roig, Sistema, Madrid, 1991.
20.Sobre las distintas formas de discriminación y de incapacitación de las mujeres, ligadas a la teorización de su inferioridad, véanse M. Graziosi, «Infirmitas sexus. La donna nell’immaginario penalistico»: Democrazia e diritto 2 (1993), pp. 99-143; Íd., «‘Fragilitas sexus’. Alle origini della costruzione giuridica dell’inferiorità delle donne», en N. M. Filippini, T. Plebani y A. Scattigno (eds.), Corpi e storia. Donne e uomini dal mondo antico all’età contemporanea, Viella, Roma, 2003, pp. 19-38; Íd., «Disparità e diritto. Alle origini della disuguaglianza delle donne, en S. Scarponi (ed.), Diritto e genere. Analisi interdisciplinare e comparata, Cedam, Padua, 2014, pp. 7-50.