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2. PLURALIDAD DE PERSONIFICACIONES JURÍDICAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

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En el apartado anterior, hemos analizado la personalidad jurídica de la Administración del Estado, pero, como hemos advertido, ésta no es la única Administración. En el caso de las Comunidades Autónomas también se produce una diferenciación jurídica entre la Entidad política, organizada bajo el principio de división de poderes (dos poderes en su caso), y su Administración que aparece revestida de personalidad jurídica única. No hay tal diferenciación en el caso de las Administraciones locales, en la que la personificación cubre al total de la Entidad. Pero las Administraciones Públicas no se agotan en la del Estado, las de cada Comunidad Autónoma y todas las Entidades locales, también lo son y están, por tanto, jurídicamente personificadas de forma independiente: las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses profesionales (Colegios profesionales) o económicos (Cámaras). Y finalmente, tanto el Estado como las Comunidades Autónomas y sus respectivas Administraciones Públicas, como las Entidades locales pueden crear nuevas entidades de carácter fundacional y dotadas de personalidad jurídica diferenciada de la que corresponde a quien las crea, para gestionar funciones públicas o emprender actividades que afectan a los intereses que están atribuidos a su Entidad matriz.

Desde este prisma, las Administraciones Públicas, cada una de ellas dotadas para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única), reconducen el concepto institucional de Administración Pública a varios millares de personas jurídicas que pueden agruparse en cinco categorías esenciales: a) La Administración del Estado; b) Las Administraciones de cada una de las Comunidades Autónomas; c) Las Administraciones locales, integradas por los Municipios, Provincias, Islas, y por las Entidades locales menores (inframunicipales), Comarcas y Áreas metropolitanas; d) Las entidades institucionales creadas por las Administraciones anteriores; e) Las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses profesionales o económicos; f) las Universidades públicas (que la LRJSP individualiza independientemente dentro del sector público institucional).

En definitiva, la Administración Pública es un concepto institucional que se traduce en una pluralidad de personificaciones jurídicas independientes. La atribución de la personalidad jurídica se contiene, para algunas de ellas, en la propia Constitución. Implícitamente este reconocimiento se recoge en el artículo 153 CE para las Administraciones de las Comunidades Autónomas y, expresamente, en el artículo 140 CE para los Municipios y en el 141 CE para la Provincia, como Entidad Local. Con independencia de esta atribución constitucional de la personalidad jurídica, también se reafirma para estas Administraciones en las leyes autonómicas reguladoras de la Administración Pública de cada Comunidad, y para las Entidades Locales en la LRBRL. Las demás Administraciones corporativas o institucionales tienen reconocida su personalidad en sus normas reguladoras estatales o autonómicas; la LRBRL la establece para las entidades dependientes de las Corporaciones Locales; y la Ley de Colegios Profesionales, la de Cámaras Agrarias y la de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, para estas Entidades Corporativas, etcétera.

Además de este concepto institucional de Administración Pública, ligado al dato de la personalidad jurídica, algunas leyes crean su propia identificación conceptual a efectos de determinar a qué Administraciones Públicas les es aplicable la Ley, a cuáles les es aplicable parcial o supletoriamente y cuáles están excluidas de su ámbito de aplicación. Estas precisiones que pueda hacer cada Ley no afectan al concepto dado de Administración Pública, sino sólo a la determinación de su ámbito de aplicación, por eso no tienen por qué ser siempre coincidentes, aunque tratándose de leyes fundamentales como la LRJSP la LPC, la LCSP o la LJ, deberían buscarse una coincidencia.

En otro sentido, es inexplicable que el legislador haya optado por acuñar el concepto de Sector público, para dar título a la LRJSP, que es la ley fundamental en la regulación del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, para enfatizar la preocupación del control económico o financiero de las Entidades públicas que integran la Administración institucional, término clásico y perfectamente acuñado por la doctrina administrativista.

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