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4. CONCEPTO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

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Hasta aquí hemos ido definiendo a la Administración Pública, porque su conocimiento es previo al del concepto del Derecho Administrativo. Éste es la rama del ordenamiento jurídico que regula a la Administración Pública: el Derecho común y general de las Administraciones Públicas (García de Enterría).

El Derecho Administrativo es una parte del Derecho Público, directamente entroncado con el Derecho Constitucional, de modo que las bases del Derecho Administrativo se encuentran en la Constitución, que consagra el Estado de Derecho y los principios que lo informan («Les têtes de chapitre du Droit Administratif se trouvent dans la Constitution», constituye una afirmación reiterada en la doctrina clásica, como recuerda Vedel). Y en algunas materias como la organización político-administrativa la relación es tan fuerte, que en los países de cultura germánica su estudio se realiza en el Derecho Constitucional, o en la Teoría del Estado y no en el Derecho Administrativo. Estos dos Derechos, junto con el Financiero y el Tributario, integran la parte del Derecho Público interno reguladora de la organización y acción de los Poderes Públicos y de ahí, la estrecha relación entre estas disciplinas. Los Derechos Penal y Procesal, también integrantes del Derecho Público interno, tienen otra finalidad y principios diferentes; aunque también existan fuertes conexiones, en particular con el Derecho Penal en el ámbito de la potestad sancionadora, y con el Derecho Procesal en la regulación de los recursos administrativos, además obviamente de en el estudio del proceso contencioso-administrativo.

La esencia expansiva del Derecho Administrativo en el Derecho Público interno le ha llevado a ampliar su ámbito regulador a actividades ejercidas por los demás Poderes Públicos, y no sólo por la Administración, cuando desempeñan actividades de carácter relacional con los administrados y con su personal. Lo que tradicionalmente se han denominado «funciones materialmente administrativas». Esta expansión tiene una finalidad garantizadora de los derechos de los ciudadanos afectados, y persigue primariamente otorgar a éstos la plena tutela judicial de sus derechos e intereses que pudieran resultar afectados. Así, se ha establecido en el Derecho español que corresponde a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial, de los Órganos de Gobierno de las Cámaras Legislativas, del Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo en materia de personal y actos de administración [artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial]. La interpretación que debe darse a esta aplicación del Derecho administrativo a actos y disposiciones de estos órganos constitucionales debe ser restrictiva. En primer lugar, en cuanto a los Órganos citados, a los que se aplica el Derecho administrativo y el control por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, no pudiéndose incluir otros distintos; así lo ha entendido la STC 190/1991, de 14 de diciembre, en relación con las sanciones que pueden imponer las Salas de Gobierno de los Tribunales, que no las han considerado sanciones administrativas susceptibles de recurso ante esta Jurisdicción contenciosa. En segundo lugar, en cuanto a las materias a las que cabe aplicar el Derecho Administrativo, que sólo deben ser en materia de personal y actos de administración, por lo que se excluyen cualesquiera otros relacionados con sus funciones específicas que tengan su regulación en la Constitución o en sus respectivas Leyes Orgánicas.

Evidentemente, todos estos órganos constitucionales no se encuadran en la Administración Pública como persona jurídica, y por esta razón un sector doctrinal cuestiona que el Derecho Administrativo pueda seguir considerándose como un Derecho estatutario, propio y específico de las Administraciones Públicas. En contra de esta corriente, los defensores de la concepción estatutaria (García de Enterría) sostienen que esta ampliación del ámbito regulador del Derecho Administrativo es marginal en cuanto a la actividad de los otros Órganos a los que se extiende, y no altera los principios informadores del Derecho Administrativo, forjados sobre la consideración subjetiva de la Administración Pública. Tales observaciones son certeras, pero no encontramos obstáculos para que la definición del Derecho Administrativo pueda recoger esta ampliación de su ámbito regulador.

La definición que proponemos es la siguiente: El Derecho Administrativo es el Derecho común y general de las Administraciones Públicas y de los demás Poderes Públicos en su actividad relacional con los ciudadanos y su personal. Ciertamente, en esta definición el Derecho Administrativo sólo tiene pleno sentido como Derecho común y general en relación con la Administración Pública, en tanto que los demás Poderes Públicos sólo están regulados por el Derecho Administrativo en muy singulares aspectos de su actividad, cuando crean relaciones jurídicas concretas con los ciudadanos o su personal, y no cuando ejercen su actividad sustancial (legislar, juzgar, etc.).

Por otra parte, el Derecho Administrativo, en una visión más descriptiva de su contenido, puede definirse como la rama del Derecho Público que regula las Administraciones Públicas, su organización, las relaciones entre las distintas Administraciones Públicas, sus potestades y privilegios, el régimen jurídico de la actividad administrativa dirigida a la satisfacción de los intereses públicos y el sistema de garantías de los ciudadanos frente a la acción de los Poderes Públicos que directamente les afecta.

Manual de derecho administrativo. Parte general

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