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A. El modelo anglosajón

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El Reino Unido consagró tempranamente la doctrina de la división de poderes y el Estado de Derecho aun cuando no tenga Constitución escrita. La Corona es la institución que simboliza la unidad del Estado y su aparato administrativo no está jurídicamente personificado para sancionar en el ámbito del Derecho una unidad. Por otra parte, el sistema jurídico del common law no sólo excluye la posibilidad de que exista una jurisdicción especializada para el control de las Administraciones Públicas, sino que éstas deben someterse al Juez común, y la labor de éste a través de la jurisprudencia es reconocida como una de las fuentes de derecho más relevantes. Por otra parte, los poderes de los órganos administrativos aparecen estrictamente sometidos a la Ley, y se ejercen por expresa atribución de esta. Por estas circunstancias históricas pudo afirmarse que en Inglaterra no existe un Derecho Administrativo (Dicey) y que en los sistemas anglosajones la Administración Pública carece de un Derecho propio, sometiéndose esencialmente al Derecho común general y a los Tribunales ordinarios.

Estas afirmaciones deben relativizarse, por cuanto en el sistema anglosajón se han desarrollado también instituciones jurídicas semejantes al modelo continental europeo, que estudiaremos a continuación, y que forman un sistema jurídico paralelo al denominado Derecho Administrativo. Así, pueden citarse la existencia de reglas procedimentales de la actuación de las Administraciones públicas que incorporan no sólo controles internos sino la participación de los ciudadanos en las decisiones que les afectan, y el establecimiento de unas técnicas de control administrativo semejantes a los recursos administrativos que se prevén en el modelo continental europeo. No obstante, algunas diferencias apreciables de partida entre ambos modelos siguen dándose, como son la necesidad de basar la potestad reglamentaria en la delegación legislativa, la ausencia generalizada de los denominados privilegios de autotutela que exigen que la Administración deba acudir a órganos de carácter jurisdiccional para imponer coactivamente sus decisiones o la ausencia de una jurisdicción especializada para el control de la acción administrativa.

Manual de derecho administrativo. Parte general

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