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7. RECAPITULACIÓN

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Como se deduce de esta exposición de criterios definitorios de la aplicación del Derecho Administrativo, es difícil en las zonas límite acudir a alguno de ellos exclusivamente, teniendo todos una parte de razón, que incluso históricamente ha sido aceptado con carácter general por la doctrina como criterio absolutamente válido. Sin embargo, el Derecho Administrativo está en este punto a merced de la decisión del legislador que, en particular en España, quiere hacer de este Derecho un ordenamiento general aplicable a todos los Poderes Públicos en materias en que se producen relaciones concretas con los particulares, como un Derecho garantizador por excelencia de los derechos de los ciudadanos; de ahí que sea un ordenamiento expansivo que ha trascendido en algunos casos la pura actividad de las Administraciones Públicas, como hemos visto anteriormente. Del mismo modo y con un efecto inverso, el legislador puede decidir excepcionar de la aplicación del Derecho Administrativo a las Administraciones institucionales de forma organizativa pública en su actividad externa, de relación con terceros; pero en estos supuestos, la facultad de establecer la no aplicación del Derecho Administrativo tiene un límite concreto: se deberá aplicar este Derecho en todos los casos en que dichas Administraciones institucionales ejerzan potestades públicas. Este límite vuelve a resaltar el sentido garantizador del Derecho Administrativo.

Por otra parte, la penetración del Derecho Privado en la organización de la Administración institucional y el Derecho Patrimonial es, como advierte García de Enterría, muy fuerte, pero limitada a estas dos materias. E incluso en estos ámbitos, siempre existe una zona regulada exclusivamente por el Derecho Administrativo, aun cuando la materia aparezca dominantemente regulada por el Derecho Privado (nota realzada en su concepción del Derecho Administrativo por Rebollo Puig). Así, el Derecho Administrativo regula las relaciones entre las Sociedades mercantiles encuadradas en la Administración y la Entidad matriz, titular de su capital, pese a que estas sociedades se rigen en su actividad por el Derecho privado; y en materia patrimonial, en los contratos privados de la Administración en particular, la elaboración de la decisión de contratar y la elección de contratista son reguladas por el Derecho Administrativo, aunque el régimen del contrato una vez celebrado se rija por el Derecho Privado.

Estas tendencias de expansión del Derecho Administrativo a Poderes Públicos ajenos a la Administración Pública y de penetración del Derecho Privado dentro de reductos clásicos de la Administración no deja de ser paradójica, pero ambas tendencias se están potenciando y han sido también particularmente destacadas por la doctrina francesa (Eisenman) e italiana (Giannini).

Manual de derecho administrativo. Parte general

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