Читать книгу Derecho Financiero y Tributario - Luis María Cazorla Prieto - Страница 50

IX. LA ORGANIZACIÓN DE LAS HACIENDAS TERRITORIALES

Оглавление

1. El artículo 5.3 de la Ley General Tributaria proclama que: «Las Comunidades Autónomas y las entidades locales ejercerán las competencias relativas a la aplicación de los tributos y a la potestad sancionadora con el alcance y en los términos previstos en la normativa que resulte aplicable según su sistema de fuentes».

2. En el ámbito autonómico lo afectante tanto al gasto como al ingreso público compete a la correspondiente Consejería de Economía y Hacienda, a la de Hacienda exclusivamente, o a otras Consejerías equivalentes.

Sin embargo, conviene dejar constancia de una creciente tendencia normativa favorable a crear Agencias tributarias propias de las Comunidades Autónomas.

En tal sentido el artículo 69.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, según la redacción de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, dispone que: «La aplicación de los tributos propios de la Generalitat se encomienda al Servicio Tributario Valenciano, en régimen de descentralización funcional». Por su lado, el artículo 204 del Estatuto de Autonomía de Cataluña crea la Agencia Tributaria de Cataluña, a la que se confía: «La gestión, recaudación, liquidación e inspección de todos los tributos propios de la Generalidad de Cataluña, así como, por delegación del Estado, de los tributos estatales cedidos totalmente a la Generalitat». En la misma línea citemos los artículos 133.1 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, 181.2 del de Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, 106.4 del de Aragón, aprobado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, que también prevén la existencia de una Agencia Tributaria propia.

Un paso importante en la dirección apuntada constituyen la Ley del Parlamento catalán 7/2007, de 17 de julio, por la que se crea la Agencia Tributaria de Cataluña, y la Ley del Parlamento andaluz 23/2007, de 18 de diciembre, que hace lo propio con la Agencia Tributaria de Andalucía. En la misma línea hay que citar las Leyes cántabra 4/2008, de 24 de noviembre, la balear 3/2008, de 14 de abril, por las que se crean la Agencia Cántabra de Administración Tributaria y la Agencia Tributaria de las Islas Baleares respectivamente, el Decreto Foral 352/1999, de 13 de septiembre, por el que se creó la Hacienda Tributaria de Navarra, y la Ley 7/2014, de 30 de junio, de la Agencia Tributaria Canaria.

3. En el marco local lo que atañe tanto al gasto como al ingreso suele ser competencia de la pertinente Concejalía de Hacienda.

Ahora bien, la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local ha incorporado, entre otros, un nuevo artículo 135, «Órgano de gestión tributaria», a la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local; a tenor del número 1 de este precepto: «Para la consecución de una gestión integral del sistema tributario municipal, regido por los principios de eficiencia, suficiencia, agilidad y unidad en la gestión, se habilita al Pleno de los Ayuntamientos de los municipios de gran población para crear un órgano de gestión tributaria, responsable de ejercer como propias las competencias que a la Administración tributaria local le atribuye la legislación tributaria».

Esta previsión normativa abre la puerta a que en ciertos municipios españoles (los de gran población) se vayan creando órganos de gestión tributaria singulares con respecto a la organización general de la Hacienda municipal. En esta línea se sitúa el artículo 45 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el régimen especial del municipio de Barcelona, que abre tal posibilidad para este municipio. Asimismo, por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid fueron aprobados los Estatutos del Organismo Autónomo Agencia Tributaria Madrid, en los que se lee que: «La Agencia Tributaria Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, es el órgano de gestión tributaria responsable de ejercer como propias, en nombre y por cuenta del Ayuntamiento de Madrid, las competencias que a éste le atribuye la legislación para la aplicación efectiva de su sistema tributario, y de aquellos recursos cuya gestión le corresponda o se le encomiende». Esta iniciativa fue ratificada por el artículo 26.1 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de capitalidad y de régimen especial de Madrid.

1. Martín Queralt, J.; Lozano Serrano, C.; Casado Ollero, G., y Tejerizo López, J. M.: Curso de Derecho Financiero y Tributario, Madrid, Tecnos, 21.ª ed., 2010, pgs. 181 y 182.

2. Rodríguez Bereijo, A.: Introducción al Derecho Financiero, Instituto de Estudios Fiscales. Madrid, 1976, pg. 217.

3. Seminario de Derecho Financiero de La Universidad de Madrid: Notas de Derecho Financiero, Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho. Madrid, 1976, t. I, vol. 2, pg. 3.

4. Checa González, C., La crisis del principio de ley en materia tributaria, Revista Española de Derecho Financiero, número 145, eneromarzo 2010, pg. 29.

5. Ferreiro Lapatza, J. J.: Curso de Derecho Financiero Español, Derecho Financiero, Marcial Pons, vol. I, 25.ª ed., Madrid-Barcelona, 2006, pg. 82.

6. Solanes Mullor, J., Administraciones independientes y Estado regulador. El impacto de la Unión Europea en el Derecho Público Español, Congreso de los Diputados, 2016, pg. 317.

7. Rallo Lombarte, A., La amenazada independencia de la Autoridad de Responsabilidad Fiscal, UNED, Teoría y Realidad Constitucional, número 38, 2016, pgs. 143 y ss.

Derecho Financiero y Tributario

Подняться наверх