Читать книгу Derecho Financiero y Tributario - Luis María Cazorla Prieto - Страница 59
B. DELIMITACIÓN
ОглавлениеVarios son los elementos caracterizadores que sirven para delimitar los ingresos de los entes públicos como elemento de la actividad financiera y, a la postre, precisar su concepto.
1. En un sentido estricto el ingreso de los entes públicos constituye en términos materiales un movimiento de fondos en favor de aquéllos. Como escribe el profesor Sáinz de Bujanda: «El término ingreso en general designa algo que entra en un patrimonio; de aquí que en algunos países se hable de «entradas» del Estado. El concepto de ingreso es, pues, un concepto dinámico. Supone un movimiento de fuera a dentro de un patrimonio»6.
En un sentido más amplio y de mayor contenido jurídico, por ingresos de los entes públicos hemos de entender los derechos económicos de estos últimos que desembocan, al amparo de los mecanismos jurídicos correspondientes, en el movimiento de fondos pertinente.
Tal es el sentido que predomina, entre otros, en el artículo 5 de la Ley General Presupuestaria y en el artículo 23 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, preceptos en los que después entraremos al analizar las clases de ingresos de los entes públicos.
2. Los fondos que constituyen el ingreso del que tratamos son de dinero. «Los ingresos públicos son sumas de dinero», subraya el profesor Ferreiro Lapatza7 o, como por su parte indica el profesor Palao Taboada combinando el movimiento de fondos con el tipo de fondos de que se trate, «los ingresos públicos son entradas de dinero en el patrimonio de un ente público…»8.
Con carácter excepcional y muy tasado, el ordenamiento jurídico español (por ejemplo, en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español) admite el pago de ciertas deudas tributarias con la entrega de bienes. Pero, como ha señalado el profesor Ferreiro Lapatza, recogiendo la opinión del profesor Falcón y Tella9, en tales casos el carácter dinerario del tributo no desaparece; «la obligación tributaria nace y se cuantifica en dinero y consiste en dar una suma de dinero» (profesor Ferreiro Lapatza). Lo que ocurre es que, aun siendo esto así, la ley autoriza al deudor para de modo voluntario (obligación facultativa) poder atender su prestación económica mediante la dación en pago de un bien.
3. Los destinatarios de la entrada de dinero que implica el ingreso estudiado son las entidades públicas. Es determinante en esta materia el elemento subjetivo. El titular de los fondos ha de ser entidad pública, es decir, el Estado, la Comunidad Autónoma o la Corporación Local, con independencia del régimen jurídico al que deba atenerse tal ingreso. El distinto régimen jurídico que pueda acompañar a cada ingreso de los entes públicos puede dar lugar a una clase u otra de tal ingreso, pero no desvirtúa su naturaleza jurídica de ingreso de los entes públicos.
4. Los ingresos a los que nos referimos se rigen como pauta general por el criterio de la dilución o «pérdida del signo de procedencia» (profesores Bayona de Perogordo y Soler Roch)10. Esto quiere decir que, producido en favor del ente público el movimiento de dinero, éste pierde su identidad basada en la fuente y en su régimen jurídico, para fundirse en el haber hacendístico con el resto de los ingresos del ente en cuestión; dicho de otra forma, el ingreso se diluye y pierde así cualquier signo identificativo de su procedencia.
La excepción a toda pauta general está constituida en este caso por los llamados impuestos afectados, como es ya sabido. La afectación de tales ingresos a la satisfacción de gastos precisos acarrea su no dilución en el haber hacendístico.
5. Los entes públicos pueden perseguir con la obtención de sus ingresos, particularmente con el impuesto, no solo medios materiales para la satisfacción de las necesidades públicas. Mas, a pesar de ello, el rasgo dominante, tanto por intensidad como por extensión, del ingreso de los entes públicos es el de constituirse al servicio de la financiación del gasto público. De ahí que sea preciso hablar de la predominante instrumentalidad como rasgo delimitador del ingreso que ocupa estas líneas.
Esta última característica tiene reflejo normativo, entre otros preceptos, en el artículo 24 de la Ley de la Hacienda de Madrid, al proclamar que: «Los recursos de la Administración de la Comunidad, de sus Organismos Autónomos y de sus empresas y entes públicos estarán destinados a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por ley se establezca una afectación para fines determinados».
En consonancia con todo lo anterior, es determinante para la consideración de ingresos de los entes públicos que éstos los destinen al sostenimiento del gasto en el que incurran, con independencia de la titularidad jurídica que acompañe a la percepción de tales ingresos.
6. Aunque en un sentido muy amplio ingreso de los entes públicos puede equivaler a cualquier entrada de bienes o derechos en el patrimonio de aquéllos, para que nos situemos ante un ingreso de los entes públicos como objeto de conocimiento de nuestra disciplina, es imprescindible que la entrada ante-dicha reúna el rasgo de la financiariedad. Dicho de otro modo, todo ingreso de los entes públicos debe tener como función fundamental, salvo contadas excepciones, como los de los impuestos de fines extrafiscales, la procura de medios materiales para alimentar el gasto público. Esta argumentación se condensa en el atributo de la financiariedad como predicable del ingreso de los entes públicos en sentido jurídico-científico.
Por último, ciertos ingresos de los entes públicos, como las multas, carecen de la nota de la financiariedad, pues deben responder a finalidad distinta de la de allegar ingresos para los entes públicos. Por ello, aunque dan lugar a entradas de bienes y derechos en el acervo hacendístico, estas entradas no constituyen propiamente ingresos de los entes públicos en sentido jurídico-financiero y, por ende, escapan del objeto científico del Derecho Financiero y Tributario.