Читать книгу Derecho Financiero y Tributario - Luis María Cazorla Prieto - Страница 57
B. PUNTOS DE CONEXIÓN EN PARTICULAR
Оглавление1. Un punto de conexión importante se encuentra en los valores superiores y principios constitucionales en materia de ingreso y gasto públicos. El artículo 31 de la Constitución, en sus apartados 1 y 2, trata respectivamente los valores superiores y los principios constitucionales relativos al ingreso público (apartado 1) y al gasto público (apartado 2).
El tratamiento jurídico-formal que reciben los valores superiores y principios aplicables a las dos ramas de la actividad financiera abona decididamente que, como indica el profesor Sáinz de Bujanda: «Contemplado el fenómeno financiero desde el ángulo tributario, su engarce con el sector del gasto… es indisoluble y complejo: la justicia tributaria sólo puede captarse dentro del marco más amplio de una Hacienda justa –véanse, si no, los denodados esfuerzos de los políticos por hacer comprender a la masa contribuyente el equitativo empleo del producto fiscal–; la propia institución del tributo no es concebible ni, por tanto, explicable, sin la continua referencia a los fines esta-tales y, consiguientemente, a los gastos que generan»4.
Así pues, en el seno de los valores superiores y principios constitucionales hallamos una conexión jurídica entre los ingresos y los gastos públicos, tanto en el plano formal (construcción del art. 31.1 y 2 de la Constitución), como en el sustantivo, con el reconocimiento en este último caso de la justicia financiera como valor superior del ordenamiento financiero, cuyo estudio abordaremos en el epígrafe tercero de la lección IV.
2. El engarce del ingreso y del gasto públicos se manifiesta en la delimitación del contenido de los Presupuestos Generales del Estado; en efecto, a tenor del artículo 33.2 de la Ley General Presupuestaria, reproducido en buena medida por el artículo 44.1 de la Ley madrileña 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid: «Los Presupuestos Generales del Estado determinarán: a) Las obligaciones económicas que, como máximo, pueden reconocer los sujetos referidos en el párrafo a) del apartado anterior (los órganos públicos con dotación presupuestaria diferenciada y los sujetos que integran el sector público administrativo).
b) Los derechos a reconocer durante el correspondiente ejercicio por los entes mencionados en el párrafo anterior».
De este precepto se desprende que las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer las entidades públicas, es decir, el gasto público, y los derechos que se prevean liquidar, es decir, el ingreso de las entidades públicas, se anudan jurídicamente bajo la figura del Presupuesto en general y la de los créditos presupuestarios que éste fije en particular.
3. Por último, la conexión a la que nos referimos se pone de manifiesto con intensidad en ciertas figuras tributarias de alcance limitado.
a) Como pone de relieve el profesor Rodríguez Bereijo, en la especie contribución especial del género tributo la conexión es estrecha5. Según manifiesta el artículo 2.2, b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el hecho imponible de la contribución especial «consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes», siempre que este último extremo proceda del gasto público, esto es, y tal como reza la norma analizada, que haya surgido «como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos».
b) Hay cierta modalidad de impuestos, los afectados, en los que el ingreso impositivo derivado de ellos no alimenta las arcas públicas en general, sino una clase de gasto público en concreto. Sin embargo, aunque la no afectación constituye la regla general, la afectación se admite en ciertos casos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por ejemplo, en el artículo 53.1 e) de la Ley General Presupuestaria, como supuesto determinante de generación de créditos presupuestarios.
Por fin, puede invocarse como ejemplo concreto de gastos específicos que se atienden con ingresos determinados el del Impuesto gallego sobre la contaminación atmosférica, creado por la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del Parlamento de Galicia. El artículo 4.1 de esta Ley proclama que los ingresos que de este Impuesto procedan «se destinarán a financiar las actuaciones de la Comunidad en materia de protección medioambiental y conservación de los recursos naturales de Galicia». En esta misma línea puede citarse también y entre otros muchos el artículo 15 de la Ley andaluza 18/2003, de 29 de diciembre, por el que se afecta la recaudación del Impuesto andaluz sobre emisiones de gases a la atmósfera a la protección medioambiental y a la conservación de recursos naturales en Andalucía. A su vez, la disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, determina que: «En las Leyes de Presupuestos Generales del Estado se destinará a financiar los costes del sistema eléctrico… a) La estimación de la recaudación anual correspondiente al Estado de los tributos y cánones incluidos en la presente Ley», es decir y entre otros, del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica y del Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica.