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5.1.1.3. La obligación de prestarles alimentos

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Con la expresión “deber de alimentos” se hace referencia, comúnmente, a la prestación económica impuesta por la ley a determinados sujetos, llamados alimentantes, para mantener adecuadamente a una persona, denominada alimentista, a la que se encuentran unidos por lazos de parentesco. En concreto, el art. 142 CC determina su contenido: “se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”. Por otro lado, en los artículos siguientes se establecen las personas obligadas a prestarse mutuamente alimentos49, así como la forma en que deberá ser prestados. Respecto a su importe, se deberá tener en cuenta las necesidades del que recibe los alimentos, así como el caudal o medios del que los presta.

Esta obligación finaliza conforme a lo dispuesto por los arts. 150 CC, por la muerte del obligado y 152 CC:

“1. Por muerte del alimentista.

2. Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.

3. Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

4. Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.

5. Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa”.

Los progenitores, a tenor de lo dispuesto en el art. 154 CC y en tanto ejerzan la patria potestad sobre sus hijos menores de edad, imperativamente quedan obligados a prestarles alimentos. La trascendencia de esta obligación es tal que incluso la exclusión o no ostentación de la patria potestad no exime a los padres de su deber de alimentar y velar por sus hijos, arts. 110 y 111 CC. Estos preceptos del Código civil están en consonancia con lo dispuesto en el art. 39.3 de la CE, que atribuye a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda. No obstante, y en virtud de la aplicación del art. 142 CC, la obligación de prestar alimentos a los hijos no se circunscribe a la minoría de edad, sino que se mantendrá cuando cumplidos los dieciocho años, continúen con su formación o no sean independientes económicamente.

En este sentido, la STS de 5 de octubre de 1993, (RJ 1993, 7464), ha establecido que “el art. 39.2 CE distingue entre la asistencia debida a los hijos ‘durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda’ y la obligación alimenticia, exigible conforme al Título VI del Libro I del Código Civil, por los hijos que han estado ‘bajo’ la patria potestad de sus progenitores, cuando aquéllos alcancen la mayoría de edad”. En concreto, la STS de 8 de abril de 1995, (RJ 1995, 2991), declara que “cuando el hijo alimentista haya cumplido ya la mayoría de edad, fecha en que conforme al artículo 169.2.°, en relación con el 154.1.°, ambos del Código Civil, cesa la obligación de los padres de alimentar a sus hijos, como derivada de la patria potestad, salvo situaciones excepcionales…”50.

La aplicación del citado precepto por la jurisprudencia supone que, en función de las circunstancias existentes en el caso concreto, se proceda a la extinción o al mantenimiento del deber de alimentos por parte de los progenitores. Respecto al primer supuesto, el Tribunal Supremo ha declarado que la prestación de alimentos por parte de los padres a los hijos mayores de edad quedará condicionada a que concurran los presupuestos necesarios. En este sentido, la STS de 23 de febrero de 2000, (RJ 2000, 1169), indica, tras analizar las circunstancias de la recurrente, independizada del hogar paterno, “…no ha probado que su nueva vida esté desasistida del sustento diario, alojamiento, vestido, asistencia médica y, en determinados supuestos, de la instrucción cultural y profesional; y sobre todo no ha probado una incapacidad permanente, total y parcial, para realizar trabajos retribuidos, sean de tipo intelectual o manual. Y para que surja con todos sus efectos dicha deuda alimentaria han de darse determinadas circunstancias como son reveses de fortuna, siniestros imprevisibles, enfermedades graves, imposibilidad de trabajar…, datos o circunstancias, se vuelve a repetir, que no se han dado en el presente caso, o por lo menos no se ha constatado…”. En conclusión, se desestima la demanda pues no se considera que concurran los requisitos necesarios para que la parte recurrida reciba la denominada “deuda alimentaria”.

La misma línea jurisprudencial es mantenida por la SAP de Valladolid de 25 de octubre de 1999, (AC 1999, 7581)51 al considerar procedente la extinción de la pensión de alimentos porque el hijo, de veintiocho años, ha terminado sus estudios universitarios, licenciándose en Ciencias Químicas y realizando una serie de estudios, cursos y prácticas que, en principio, cumplen con el presupuesto del artículo 152.3.° CC, porque le permiten desempeñar su profesión. Además, consta acreditado que desde el mismo momento en que finalizó la carrera ha realizado de una u otra forma trabajos retribuidos. Aclara la Sala que estos trabajos no son de carácter fijo, sino temporales, “pero ni la precariedad de la situación laboral general ni el tipo de contratación son elementos extraños en el actual panorama socio-laboral que supongan estimar esa situación excepcional que determine la continuación de la obligación alimenticia”. Igualmente, no considera motivo suficiente para mantener la pensión el hecho de que el hijo se encuentre matriculado nuevamente para la realización de otros estudios universitarios superiores, “porque ello supondría permitir la perpetuación de una situación que, dada la edad del demandado y su cualificación profesional han de estimarse suficientes para acceder al mercado laboral y ejercer su profesión”. En otro orden, la SAP de Navarra de 20 de febrero de 1997, (AC 1997, 390), estima que la pensión alimenticia en favor de un hijo mayor de edad debe quedar extinguida porque no se encuentra realizando una actividad de formación estudiantil o profesional.

Por otro lado, la SAP de Alicante de 2 de noviembre de 2011, (JUR 2013, 110428), señala que el art. 93 CC, respecto del reconocimiento del derecho a la pensión de alimentos en favor de los hijos mayores, exige un doble presupuesto; “la convivencia con el progenitor que reclama al otro tal derecho, y de otro lado, se precisa que dicho hijo se encuentre en fase de formación escolar o académica, con el oportuno rendimiento acorde a la edad y circunstancias personales del mismo”. En el caso enjuiciado, se pone de manifiesto que una de las hijas ha alcanzado ya la mayoría de edad, es madre de una niña, y no consta en autos que hubiera realizado estudios, por lo que no ha obtenido titulación académica alguna. Por otro lado, se ha incorporado al mercado laboral, aunque en la actualidad no realiza trabajo alguno, no constando tampoco que realice actividad docente alguna, ni tenga intención de realizarla. Por tanto, cabe entender que se encuentra económicamente independizada, si bien, convive con la progenitora en la misma vivienda. En virtud de los hechos citados, el Tribunal considera que la hija está insertada en el mercado laboral y goza de independencia económica, sin que precise alimentos de su progenitor, por lo que la pensión alimenticia a su favor debe declararse extinguida.

Respecto a la segunda hija, que tiene en la actualidad veinte años, consta que ha accedido al mercado laboral pero sólo ha acreditado cotizaciones por veintisiete días. En la fecha del juicio, está desempleada sin que se acredite que esté como demandante de empleo. Se concluye que su acceso al mercado laboral no es permanente, por lo que no debe ser considerada definitivamente independizada de sus progenitores no procediendo, por tanto, la supresión de la pensión de alimentos establecida en la causa matrimonial. No obstante, debido a la situación de paro laboral en que se encuentra el padre, el Tribunal limita a un año la efectividad de la presente resolución.

En sentido contrario resuelve la SAP de Badajoz de 16 de marzo de 2020, (JUR 2020, 136995), en la que el progenitor solicita una reducción en la cuantía de pensión por alimentos a favor de su hijo, fijada en la sentencia de divorcio en 300 euros cuando era menor de edad, en virtud del cambio de circunstancias económicas porque se encuentra en situación de desempleo. Como indica el Tribunal, se reconoce el derecho de alimentos de un hijo mayor de edad tras la extinción de la patria potestad, si convive en el domicilio familiar y no tiene independencia económica. Aclara que, “existiendo ingresos, aun cuando sean pequeños, la pensión debe reconocerse, guardando la debida proporcionalidad con los ingresos; pero, eso sí, su importe habrá de respetar las necesidades comprendidas en el denominado mínimo vital, es decir, el mínimo imprescindible para un desarrollo de la existencia de los hijos en condiciones de suficiencia y dignidad, mínimo que la jurisprudencia viene fijando entre 100 y 150 euros52”.

Respecto del tutor, como señala el art. 228.1.° CC queda obligado a procurar alimentos a su tutelado.

El régimen jurídico de la privación de la patria potestad

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