Читать книгу El régimen jurídico de la privación de la patria potestad - Lydia Noriega Rodríguez - Страница 32
5.1.3. La representación de los hijos
ОглавлениеLa reforma del art. 162 CC operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, establece que los padres ostentan la representación legal de sus hijos no emancipados. En el mismo precepto se establecen las excepciones a este deber parental:
“1. Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo.
No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia.
2. Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
3. Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.
Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158”.
De la literalidad de la redacción del artículo se concluye que, a excepción de los señalados, en todos los actos en el ámbito jurídico que realice el menor no emancipado será necesaria la intervención de ambos progenitores cuando ostenten conjuntamente la patria potestad67 o por el único titular de la misma, en su caso, por la falta de capacidad de obrar de aquél68. Toda función de representación, en especial la ejercida por los progenitores sobre sus hijos, debe ser realizada en interés de éstos.
En relación a las actuaciones que el marco legal permite a los menores realizar por sí mismos, se debe señalar que la tendencia normativa es conceder cada vez mayor autonomía a los menores de edad en el ámbito jurídico. Son distintos los preceptos del Código civil que autorizan este ejercicio. Entre otros, cabe citar el art. 443 CC, tras su modificación por la Ley 8/2021, de 2 de junio, que permite a los menores y a las personas con discapacidad adquirir la posesión de las cosas, aunque precisan de la representación de los padres o tutores para el uso de los derechos derivados de la misma que nazcan a su favor. Igualmente, el art. 625 CC posibilita la aceptación de donaciones porque, aunque no lo establezca expresamente, sólo excluye a los que, por ley, estén especialmente incapacitados para ello. Por otro lado, el art. 663 CC indica que los mayores de catorce años pueden otorgar testamento. Asimismo, el art. 1263.1 CC tras su reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio, declara que los menores no emancipados tienen capacidad para celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, “y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales”. Referente a la legislación especial, es preciso señalar la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente, de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, porque permite a los menores, a partir de los dieciséis años, tomar las decisiones que les afecten, salvo en casos excepcionales, que entendemos que serán aquellos en los que el menor no se encuentre en situación de prestar su consentimiento.
Es preciso indicar que, como recoge el segundo apartado del art. 162 CC, la existencia de un conflicto de intereses entre los progenitores y el hijo excluye a aquéllos de la representación legal del menor y en consonancia con lo dispuesto en el art. 163 CC, sea necesario el nombramiento de un defensor judicial. Este conflicto se puede producir en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial69. Primeramente, en relación a esta figura, se debe señalar que, como hemos indicado en momentos anteriores, ha sido modificada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, quedando su regulación contenida en los arts. 235 y 236 CC. Esta institución se configura como un cargo tuitivo ocasional y compatible con las instituciones de la patria potestad y tutela. Su constitución es procedente en distintos supuestos, recogidos en el art. 235 CC. Entre ellos, el que nos interesa a efectos del presente trabajo es el contenido en el primer apartado del este precepto, en consonancia con el citado art. 163 CC. Dispone este último, que cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores y sus representantes legales, salvo en los casos en que la ley prevea otra forma de salvarlo, será nombrado un defensor judicial para que los represente en juicio y fuera de él.
Asimismo, será procedente su nombramiento cuando el menor emancipado requiera el complemento de capacidad previsto en los artículos 247 y 248 CC y a quienes corresponda prestarlo (padres o defensor judicial) no puedan hacerlo o exista entre el hijo y sus progenitores un interés opuesto. Por último, debemos señalar que tampoco representarán los padres a sus hijos en relación a los bienes en que estén excluidos de su administración, cuyo régimen hemos expuesto en el epígrafe anterior y al que nos remitimos.