Читать книгу El régimen jurídico de la privación de la patria potestad - Lydia Noriega Rodríguez - Страница 37
5.2.1.2. El derecho a relacionarse con sus parientes
ОглавлениеEs innegable la importancia de las relaciones afectivas que el menor pueda mantener con sus familiares. Este postulado es desarrollado por el legislador en distintos preceptos del Código civil. La Ley 26/2015 ha introducido ciertas modificaciones en los arts. 160 y 161 CC. En el primero de ellos, se establece el derecho de los hijos menores a relacionarse con sus progenitores, aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga mediante resolución judicial o de la entidad pública lo contrario. Incluso se determina que, en los casos de privación de libertad de los padres, si en interés del menor se recomienden la visitas, la Administración deberá facilitar el traslado acompañado por un familiar o por un profesional que velarán por la preparación del menor para las mismas, siempre fuera del horario escolar y en un entorno adecuado para él. Asimismo, el apartado 2.° del citado artículo establece, cuyo contenido fue otorgado por la Ley 42/2003, de modificación del Código civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones de los abuelos con sus nietos, que no podrán “impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados”79.
Como se recoge en el Preámbulo de la norma, se considera que los abuelos pueden desempeñar una función primordial en la estabilidad de los nietos, fundamentalmente en los casos de ruptura matrimonial. El objetivo de la Ley es doble; por un lado, reforzar el régimen de relaciones entre los abuelos y los nietos, “tanto en caso de ruptura familiar, como en el caso de simple dejación de obligaciones por parte de los progenitores” y por otro, reconocer su relevante función en el caso de incumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes parentales. Para su efectivo cumplimiento, se reforman los arts. 90.1.b, 94 y el 103 CC. El primero de ellos, contempla la posibilidad de que en el convenio regulador que acuerdan los cónyuges en los casos de separación y divorcio, se establezca expresamente el régimen de visitas y comunicaciones entre los abuelos y los nietos. Por otro lado, el segundo precepto tras su modificación por la Ley 8/2021, establece que se podrá reconocer el derecho de comunicación y visita recogido en el art. 160.2.° CC, “previa audiencia de los progenitores y de quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad”. El último artículo prevé que la autoridad judicial, de forma excepcional y cuando no exista acuerdo de los progenitores, otorgue a los abuelos, parientes u otras personas que lo consintieren, la tutela de los hijos.
No se puede obviar, como ha puesto de relieve la doctrina, que en los supuestos de crisis familiares, que finalizan con la sentencia de separación judicial o divorcio, no es infrecuente que el progenitor al que se le concede la guarda y custodia obstaculice la relaciones de sus hijos con la familia del otro progenitor o, incluso, en los casos de fallecimiento de uno de ellos, puede suponer la ruptura de las relaciones con los familiares del fallecido80.
Asimismo, el derecho recíproco que tienen el menor y sus familiares a relacionarse no desaparece tras la declaración de desamparo del menor y la formalización de la consiguiente medida de acogimiento familiar o residencial. En estos casos, conforme a lo dispuesto en el art. 161 CC, el órgano público competente regulará las visitas y comunicaciones que correspondan a los progenitores, abuelos, hermanos y demás parientes y allegados, pudiendo acordar motivadamente, en interés del menor, la suspensión temporal de las mismas previa audiencia de los afectados y del menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.
Por otro lado, la reforma de la adopción mediante la Ley 26/2015, ha introducido una importante modificación en el art. 178.4 CC al añadir un supuesto más en los que es posible la relación del menor adoptado con su familia de origen. Deberá ser acordada por la entidad pública cuando en virtud de la situación familiar, edad u otra circunstancia, se considere conveniente para el menor. Asimismo, se intentará favorecer, en la medida de lo posible, la relación entre los hermanos biológicos.
El Juez, al constituir la adopción, podrá mantener esta medida, determinando su periodicidad, duración y condiciones, a propuesta de la entidad pública o del Ministerio Fiscal, con el consentimiento de la familia adoptiva y del adoptando si tuviera suficiente madurez y siempre si fuere mayor de doce años. Este régimen de comunicación puede ser suspendido a solicitud de la entidad pública, la familia adoptiva, la familia de origen y el menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años. Es importante señalar que en la declaración de idoneidad deberá hacerse constar si las personas que se ofrecen a la adopción aceptan adoptar a un menor que vaya a mantener la relación con la familia de origen.