Читать книгу El régimen jurídico de la privación de la patria potestad - Lydia Noriega Rodríguez - Страница 31

5.1.2.5. La responsabilidad civil de los padres respecto de los daños ocasionados por sus hijos

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El presupuesto de la responsabilidad de los progenitores se encuadra en el art. 1903 párrafo segundo CC, conforme al cual, “los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su guarda”. Estamos, pues, ante un caso de responsabilidad extracontractual por hecho ajeno cuando el acto dañoso es realizado por personas sobre las que se tiene un deber de custodia.

El fundamento para declarar su responsabilidad subyace en la culpa in vigilando, pues es obligación de los progenitores vigilar a sus hijos. Asimismo, existe otro criterio de imputación en relación a la responsabilidad de los padres. Nos referimos a la culpa in educando62, término abstracto en su contenido, de difícil aplicación y prueba. Se consideraría, en este caso, a los padres responsables cuando, por incumplimiento de su deber de educar a sus hijos, propiciaran que el menor cometa actos punibles y su actitud sea anti-cívica, debiendo reparar los daños provocados por aquéllos.

La mayoría de la doctrina asume que es una responsabilidad subjetiva dado que para proceder a su inculpación, es preciso que en su actuación se aprecie dolo o negligencia63, avalado por lo dispuesto en el último párrafo del art. 1903 CC “la responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”.

No obstante, de la interpretación culposa que se había hecho de este precepto, la posición jurisprudencial ha ido evolucionando hacia un concepto cuasi objetivo64, en el que se responsabiliza al progenitor ante cualquier daño cometido por el menor, con independencia que exista culpa o no, por actos propios o ajenos. Así pues, de ser directa y subjetiva ha pasado a ser considerada una responsabilidad cuasi-objetiva65.

A tenor de lo comentado, cabe considerarse como criterio general lo establecido por el ATS de 4 de febrero de 2015, (JUR 2015, 47759), que establece que la responsabilidad declarada en el artículo 1903 CC, aunque sigue en su contenido al art. 1902 CC, precepto basado en la responsabilidad por culpa, no menciona de forma expresa el término de culpabilidad o negligencia, lo que se ha interpretado como una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, basada en el deber ineludible de vigilancia que a los padres incumbe sobre sus hijos, con presunción de culpa en quien la ostenta y la inserción en la misma del citado matiz objetivo66.

El régimen jurídico de la privación de la patria potestad

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