Читать книгу El régimen jurídico de la privación de la patria potestad - Lydia Noriega Rodríguez - Страница 38
5.2.2. Los deberes de los hijos
ОглавлениеComo hemos indicado con anterioridad, los menores tienen una serie de obligaciones, que de forma genérica son recogidas en el art. 9 bis Ley Orgánica 1/1996, tras su modificación por la Ley 26/2015, en el ámbito familiar, escolar y social81. En concreto, en sede de las relaciones familiares, el art. 9 ter del citado texto legal, establece que están obligados a participar en la vida familiar, respetando a sus progenitores, hermanos y demás familiares. Asimismo, deben corresponsabilizarse en el cuidado del hogar, realizando las tareas domésticas de acuerdo con su edad, nivel de autonomía personal y capacidad y con independencia de su sexo.
Estos deberes ya habían sido contemplados en el Código Civil con anterioridad a la promulgación de la citada norma. De esta forma, el art. 155 CC establece que los hijos deben obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y a respetarles siempre. Como se puede observar, la primera obligación está supeditada temporalmente al hecho de permanecer bajo la patria potestad, en tanto que la segunda debe mantenerse durante la vida de los progenitores.
Por otro lado, están obligados a contribuir, conforme a sus posibilidades, al levantamiento de las cargas familiares en tanto convivan con ella; nuevamente, el legislador mantiene el criterio temporal de esta obligación.
1. LASARTE ÁLVAREZ, C., Principios de Derecho Civil VI. Derecho de Familia, ed. Marcial Pons, Madrid, 2019, p. 334.
2. O´CALLAGHAN MUÑOZ, X., Código Civil comentado y con jurisprudencia, ed. La Ley, Madrid, 2008, p. 237.
3. Vid., en este sentido, las STSS de 17 de junio de 1995, (RJ 1995, 5304); STS de 25 de febrero de 1995, (RJ 1995, 1137), 15 de julio de 1993, (RJ 1993, 5806); 18 de febrero de 1993, (RJ 1993, 1241); 11 de febrero de 1991, (RJ 1991, 1161); 26 de mayo de 1989, (RJ 1989, 3892).
4. Se distinguían dos tipos de filiación, la legítima, que consideraba como tales a los hijos nacidos constante el matrimonio y la filiación ilegítima cuya procreación se producía fuera del matrimonio. En relación a esta última, se regulaban las siguientes modalidades: A- Filiación natural: hijos concebidos fuera del matrimonio por personas que hubiesen podido contraer matrimonio en el momento de la concepción. B- Filiación ilegítima sensu stricto: hijos concebidos fuera del matrimonio por personas que no hubiesen podido contraer matrimonio en el momento de la concepción (por ser parientes, estar casadas…). Dentro de esta, se incluían los:
a- Hijos adulterinos: nacidos de personas (al menos alguna de ellas) que en el momento de la concepción estaban casadas. b- Hijos incestuosos: los nacidos de las relaciones entre parientes que tuviesen prohibido contraer matrimonio. c- Hijos sacrílegos: nacidos de persona que se encontraren vinculados por votos religiosos.
5. FUENTES NORIEGA, M., La patria potestad compartida en el Código Civil español, ed. Montecorvo, Madrid, 1986; DELGADO MARTÍN, J., “La patria potestad compartida en los procedimientos matrimoniales”, Estudios de Derecho Judicial, n. 130, 2007, pp. 153-198.
6. Su entrada en vigor ha tenido lugar el día 3 de septiembre de 2021.
7. VVAA., Los mecanismos de guarda legal de las personas con discapacidad tras la Convención de las Naciones Unidas, coord. por DE SALAS MURILLO, S., ed. Dykinson, Madrid, 2013.
8. Esta posibilidad ya era contempla por NÚÑEZ ZORRILLA, M. C., La asistencia: la medida de protección de la persona con discapacidad psíquica alternativa al procedimiento judicial de incapacitación, ed. Dykinson, Madrid, 2014.
9. Sobre esta cuestión, vid., GARCÍA RUBIO, M. P., “Las medidas de apoyo de carácter voluntario, preventivo o anticipatorio”, Revista de Derecho Civil, n. 3, 2018, p. 33.
10. “Los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad”.
11. O´CALLAGHAN MUÑOZ, X., Código civil comentado y con jurisprudencia, ob. cit., p. 309.
12. GARCÍA PRESAS, I., La patria potestad, ed. Dykinson, Madrid, 2013, pp. 66-67.
13. STS de 2 de julio de 2004, (RJ 2004, 5584); SAP de Asturias de 12 de noviembre de 2004, (JUR 2005, 30810; SAP de Valencia de 8 de mayo de 2003, (JUR 2003, 171669).
14. “La patria potestad prorrogada terminará:
1.° Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo.
2.° Por la adopción del hijo.
3.° Por haberse declarado la cesación de la incapacidad.
4.° Por haber contraído matrimonio el incapacitado.
Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela o curatela, según proceda”.
15. Sobre esta cuestión, vid., SÁNCHEZ-CALERO ARRIBAS, B., “Algunas reflexiones sobre la rehabilitación de la patria potestad”, Actualidad Civil, n. 9, 2005, pp. 1038-1039; GUILLARTE MARTÍN-CALERO, C., “Algunas reflexiones acerca de la incapacitación, la rehabilitación y la privación de la patria potestad (comentario a la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de octubre de 2002, (STC 174, 2002), (AC 17, 2003)”, Actualidad Civil, n. 2, 2003, p. 635.
En el mismo sentido se manifiesta la SAP de Tarragona de 25 de noviembre de 2011, (JUR 2012, 25479).
16. LÓPEZ PÉREZ, J., Prórroga y rehabilitación de la patria potestad, ed. J. M. Bosch editor, Barcelona, 1992, p. 70.
17. LÓPEZ PÉREZ, J., Prórroga y rehabilitación de la patria potestad, ob. cit., p. 71.
18. LINACERO DE LA FUENTE, M., La protección jurídica del menor de edad, ed. Montecorvo, Madrid, 2001, p. 47.
19. MORENO QUESADA, B., “El curador, el defensor judicial y el guardador de hecho”, Revista de Derecho Privado, 1985, p. 320; SERRANO RUIZ, A., “El defensor judicial”, en Protección Jurídica del Menor, Dir. por LASARTE ÁLVAREZ, C., ed. Tirant lo Blanch, Madrid, 2017, pp. 213-271.
20. Respecto a la regulación de esta institución, vid., JIMÉNEZ MUÑOZ, F. J., “Breves observaciones acerca de la guarda de hecho en el Derecho común y los Derechos catalán y aragonés”, en Hacia una visión global de los mecanismos jurídico-privados de protección en materia de discapacidad, coord. por SALAS MURILLO, S., ed. El Justicia de Aragón, Zaragoza, 2010, p. 68; NÚÑEZ MUÑIZ, C., “La guarda de hecho”, Revista de Derecho Privado, 1992, pp. 492 y ss.
21. PUENTE Y FÁBREGA RUIZ, C., “La guarda de hecho como mecanismo protector de los incapaces”, La Ley, n. 1, 1998, p. 2092; GARCÍA ALGUACIL, M.ª J., “Apoderamientos otorgados antes o en atención a la discapacidad”, en Nuevas perspectivas del tratamiento jurídico de la discapacidad y la dependencia, GARCÍA GARNICA, M. C. (Coord.), ed. Dykinson, 2014, p. 138., pp. 122-125; PARRA LUCÁN, M. A., “La guarda de hecho de las personas con discapacidad”, en Estudios jurídicos en homenaje al profesor José María Miquel, ed. Aranzadi, Navarra, 2014, pp. 2491-2496.
22. LECIÑENA IBARRA, A., La guarda de hecho de las personas mayores, ed. Civitas, Pamplona, 2014.
23. LASARTE ÁLVAREZ, C., Principios de Derecho Civil VI. Derecho de Familia, ob. cit., p. 400.
24. Cierta doctrina abogó por la posibilidad de que fuese posible el acogimiento familiar de las personas mayores de edad, aunque finalmente no tuvo plasmación legal. Véase, TEJEDOR MUÑOZ, L., “Acogimiento de personas mayores y guardadores de hecho”, en La protección de las personas mayores, Coord. por LASARTE ÁLVAREZ, C., ed. Tecnos, 2007, p. 234.
25. En este sentido, vid., GARCÍA PRESAS, I., La patria potestad, ob. cit., p. 55.
26. FUENTE NORIEGA, M., La patria potestad…, ob. cit., p. 210, considera que en estos casos se deberá tener en cuenta la conducta anterior o posterior del progenitor actuante, lo que dificulta y complica su determinación.
27. DEL VAS GONZÁLEZ, J. M., Instituciones jurídicas de protección del menor en el Derecho Civil Español, ed. Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Madrid, 2009, p. 175.
28. RABADÁN SÁNCHEZ-LA FUENTE, F., Ejercicio de la patria potestad cuando los padres no conviven, ed. Aranzadi, Navarra, 2011, p. 30.
29. Véase, RABADÁN SÁNCHEZ-LA FUENTE, F., Ejercicio de la patria potestad cuando los padres no conviven, ob. cit., pp. 30-31; GARCÍA PRESAS, I., La patria potestad…, ob. cit., p. 58.
30. LASARTE ÁLVAREZ, C., Principios de Derecho Civil VI. Derecho de familia…, ob. cit., p. 347.
31. Vid., las STSS de 9 de marzo de 1989, (RJ 1989, 2030) y la de 30 de abril de 1991, (RJ 1991, 3108), “la patria potestad al estar configurada como conjunto de derechos que la Ley confiere a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos no emancipados para asegurar el cumplimiento de las cargas que les incumben respecto a su sostenimiento y educación que pesan sobre aquéllos están en función, y en consecuencia orientada en favor y servicio de los hijos y de acuerdo con su personalidad, por lo que ha de estar perfectamente en consonancia con el estado emocional del niño y las circunstancias concretas en que se hallen tanto los hijos como los padres”.
32. Igualmente, la STS de 6 de junio de 2014, (RJ 2014, 2844); STS de 5 de marzo de 1998, (RJ 1998, 1495).
33. RUISÁNCHEZ CAPELASTEGUI, C., La privación de la patria potestad, ed. Atelier, Barcelona, 2006, p. 28; SEIJAS QUINTANA, J. A., “Consecuencias de la separación y divorcio: el interés del menor. Alimentos. Guarda y custodia. Régimen de visitas. Aspectos internacionales. La vía convencional como medio de solución de conflictos. Especial referencia a los Convenios de la Haya, Luxemburgo y Bruselas”, Actualidad Civil, n. 29, 1997, pp. 640-646; GARCÍA MÁS, F. J., “Panorama general de la Ley 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor”, Actualidad Civil, n. 34, 1997, pp. 833-834; VERDEJA IZQUIERDO, B., “El interés del menor ‘versus’ interés familiar e interés particular de los progenitores”, en El nuevo régimen jurídico del menor: la reforma legislativa de 2015, ed. Aranzadi, Navarra, 2017, pp. 519-535; RODA Y RODA, D., El interés del menor en el ejercicio de la patria potestad: el derecho del menor a ser oído, ed. Aranzadi, Navarra, 2014; CASTILLO MARTÍNEZ, C.C., La privación de la patria potestad. Criterios legales, doctrinales y judiciales, ed. La Ley, 2010, pp. 25-40.
34. STS de 11 de octubre de 1991, (RJ 1991, 7447); STS de 20 de enero de 1993, (RJ 1993, 478); STS de 31 de diciembre de 1996, (RJ 1996, 9223).
35. Véase RIVERO HERNÁNDEZ, F., El interés del menor, ed. Dykinson, Madrid, 2000, p. 11. En similar sentido, PIZARRO MORENO, E., El interés superior del menor, ed. Reus, 2020;
36. ROCA TRÍAS, E., Familia y cambio social, ed. Civitas, Madrid, 1999, p. 207.
37. Sobre el tratamiento judicial de este principio, vid., DE LA IGLESIA MONJE, I., “Examen de la jurisprudencia más reciente del principio general del interés del menor. Su progresiva evolución e importancia”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, n. 754, 2014, pp. 2459-2479.
38. Así lo considera DÍEZ-PICAZO, L., PONCE DE LEÓN, J. L., “Notas sobre la reforma del Código civil en materia de patria potestad”, Anuario de Derecho Civil, n. 35, 1982, p. 5. El hecho de que las funciones derivadas de la patria potestad trascienden el ámbito privado para cumplir unas finalidades sociales, es recogido por las SSTS de 11 de octubre de 1991, (RJ 1991, 7447); 20 de enero de 1993, (RJ 1993, 478) y 31 de diciembre de 1996, (RJ 1996, 9223).
39. Entre otros, LLEBARIA SAMPER, S., Tutela automática, guarda y acogimiento de menores. Estudio sistemático de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, ed. Bosch, Barcelona, 1990, pp. 197 y ss.; FELIU REY, M. I., Comentarios a la ley de adopción, ed. Tecnos, Madrid, 1989, p. 73; HERAS HERNÁNDEZ, M. M., El acogimiento convencional de menores, (Aspectos legales, doctrinales y jurisprudenciales). (Formularios), ed. Montecorvo, Madrid, 2002, pp. 236-237; MÉNDEZ PÉREZ, J., El acogimiento de menores, ed. Bosch, Barcelona, 1991, p. 163; PÉREZ MARTÍN, A. J., Derecho de familia. Adopción, acogimiento, tutela y otras instituciones de protección de menores. Comentarios, Texto legal, Casos prácticos, Jurisprudencia y Formularios, ed. Lex nova, Valladolid, 1998, p. 366.
40. En este sentido, GARBARINO, J., ECKENRODE, J., Por qué las familias abusan de sus hijos, ed. Gránica, Barcelona, 1999.
41. DÍEZ GARCÍA, H., El acogimiento familiar simple como una de las formas de ejercer la guarda de menores, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 2004, p. 99. En la misma línea, GONZÁLEZ DE LOS SANTOS, M., “Comentario a los arts. 5-26 de la L.D.C.G”, en Comentarios a la Ley de Derecho Civil de Galicia. Ley 2/2006, de 14 de junio, coord. por REBOLLEDO VARELA, A. L., ed. Aranzadi, Navarra, 2008, p. 133.
42. LLEBARIA SAMPER, S., Tutela automática, guarda…, ob., cit., p. 201.
43. VARGAS CABRERA, B., “El desamparo de menores y sus consecuencias jurídicas. Interpretación sistemática de la Ley 21/87”, Anuario Derecho Civil, n. 2, 1991, p. 633; VARGAS CABRERA, B., La protección de menores en el ordenamiento jurídico: adopción, desamparo, tutela automática y guarda de menores. Doctrina, jurisprudencia y legislación autonómica e internacional, ed. Comares, Granada, 1994, p. 150.
44. RUIZ-RICO, RUIZ, J. M., “La tutela ex lege, la guarda y el acogimiento de menores (y II)”, Actualidad Civil, n. 1, 1988, p. 151, utiliza un símil para este desdoble; el mecanismo de velar por el menor entre acogedores y padres se asemejaría al caso de los progenitores divorciados, en el que el menor convive con uno de ellos, pero el otro no pierde su facultad de velar por él, ni las demás obligaciones inherentes a la patria potestad.
45. En este sentido, DÍEZ PICAZO, L., PONCE DE LEÓN, J. L., “La reforma del Código civil en materia de patria potestad”, en La reforma del Derecho de familia: matrimonio, separación, divorcio, régimen económico Matrimonial, filiación y patria potestad: Jornadas Hispalenses sobre la Reforma de Derecho de Familia, Universidad Hispalense, Sevilla, 1982, p. 303; LLEBARIA SAMPER, S., Tutela automática, guarda y acogimiento de menores…, ob. cit., p. 202, cuando afirma que la doctrina reconoce que este deber de compañía se cumple en sede de patria potestad aunque se fije la residencia de los hijos en lugar distinto a la de sus padres, siempre que esta situación se realice de forma transitoria y en beneficio del menor o de la familia.
46. Así se manifiestan, entre otros, PEREZ MARTÍN, A. J., Derecho de familia. Adopción, acogimiento, tutela…, ob. cit., p. 366; MÉNDEZ PÉREZ, J., El acogimiento de menores, ob. cit., p. 164. VARGAS CABRERA, B., “Desamparo de menores y sus consecuencias jurídicas…”, ob. cit., p. 679, considera que el ejercicio del “ius corrigendi” que la legislación vigente les concede, permitiría que los acogedores decidiesen el ingreso del acogido en centros adecuados –de carácter asistencial o educacional–. Aunque precisa que estas separaciones, salvo causas excepcionales, no pueden ser de larga duración. Premisa igualmente recogida en su obra, La protección de menores en el ordenamiento jurídico…, ob. cit., p. 156. En nuestra opinión, esta circunstancia estaría mediatizada por la modalidad del acogimiento familiar que se estuviese ejecutando porque el poder de decisión en cada una de ellas varía de forma ostensible.
47. En sentido afirmativo se manifiestan, entre otros, RUIZ-RICO RUIZ, J. M., Acogimiento y delegación de la patria potestad, ed. Comares, Granada, 1989, pp. 91 y ss.; CASTÁN TOBEÑAS, J., Derecho civil español, común y foral, Tomo V, Derecho de familia, 10.ª edición, ed. Reus, Madrid, 1995, p. 87; DÍEZ-PICAZO, L., PONCE DE LEÓN, J. L., “La reforma del Código civil en materia de patria potestad”, en La reforma del Derecho de familia: matrimonio, separación, divorcio, régimen económico Matrimonial, filiación y patria potestad: Jornadas Hispalenses sobre la Reforma de Derecho de Familia, ob. cit., p. 303; DÍEZ GARCÍA, H., El acogimiento familiar simple como una de las formas de ejercer la guarda de menores, ob. cit., pp. 158-162; VARGAS CABRERA, B., “El desamparo de menores y sus consecuencias jurídicas…”, ob. cit., p. 629 y en La protección de menores en el ordenamiento jurídico…, ob. cit., p. 32-35; BALLESTEROS DE LOS RÍOS, M., El desamparo y la tutela automática de las entidades públicas, ed. Tecnos, Madrid, 1997, p. 109. Por el contrario, niegan esta posibilidad URIBE SORRIBES, A., “La representación de los hijos”, Anales de la Academia Matritense del Notariado, Tomo 25, Madrid, 1983, p. 254; CASTILLO TAMARIT, J., “Reflexiones sobre la modificación del Código civil en materia de patria potestad”, Revista de Derecho Notarial, abril-junio, 1981, p. 59.
48. Sobre esta cuestión, véase, en especial, RUIZ RICO-RUIZ, J. M., “La tutela ex lege, la guarda y el acogimiento de menores y (II)”, ob. cit., p. 164, quien ha analizado el tema con gran rigurosidad, afirmando que esta posibilidad podría “atentar a uno de los cometidos de la función de los acogedores”.
49. Art. 143 CC: “Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:
1.° Los cónyuges.
2.° Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación”.
50. En similar sentido, se pronuncia la STS de 8 de abril de 1995, (RJ 1995, 2991).
51. En el mismo sentido, vid., SAP de Barcelona de 14 de abril de 1998, (AC 1998, 821); SAP de Asturias de 9 de diciembre de 1993, (AC 1993, 2440).
52. Idéntico criterio es mantenido por la SAP de Sevilla de 4 de mayo de 2000, (JUR 2000, 267402); SAP de Islas Baleares de 14 de diciembre de 1998, (AC 1998, 8165); SAP de Madrid de 1 de octubre de 2009, (AC 2009, 2120).
En particular, la SAP de Córdoba de 21 de diciembre de 2016, (JUR 2017, 44747), declara la extinción del deber de alimentos solicitado por el padre respecto a su hijo de 22 años. En los Fundamentos de Derecho indica que sólo deberían reconocerse dichos alimentos durante la minoría de edad, aunque aclara que no debería de producirse de forma automática, sino que se debe tener en cuenta el principio de solidaridad familiar.
53. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, señala que todo aquello relacionado con la escolarización, la obtención de títulos y el acceso al sistema general de becas y ayudas al estudio será aplicable al alumnado extranjero “en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre”. (Disposición adicional decimonovena). En concreto, el art. 9 de esta norma señala el derecho a la educación de los menores y mayores de edad extranjeros.
54. FELIU REY, M. I., “Comentarios a la ley de adopción, ob. cit., p. 73; HERAS HERNÁNDEZ, M. M., El acogimiento convencional de menores…, ob. cit., p. 239; FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, B., Visión general del acogimiento familiar”, Actualidad Civil, n. 5, 2000, p. 1693; MÉNDEZ PÉREZ, J., El acogimiento de menores, ob. cit., p. 166; LLEBARIA SAMPER, S., Tutela automática, guarda y acogimiento de menores…, ob. cit., p. 222.
55. HERAS HERNÁNDEZ, M. M., El acogimiento convencional de menores…, ob. cit., p. 239.
56. MÉNDEZ PÉREZ, J., El acogimiento de menores, ob. cit., p. 166. En similar sentido, GARCÍA CANTERO, G., “Notas sobre el acogimiento familiar”, Actualidad Civil, n. 21, 1992, p. 314.
57. DEL VAS GONZÁLEZ, J. M., Instituciones jurídicas…, ob. cit., pp. 202-203.
58. GARCÍA PRESAS, I., La patria potestad, ob. cit., p. 32.
59. MATEO SANZ, J. B., “Algunas cuestiones sobre el contenido de la patria potestad: Breve análisis de la reforma del artículo 154 de Código Civil”, en Derecho y familia en el siglo XXI, coord. por HERRERA CAMPOS, R., BARRIENTOS RUÍZ, M. A., vol. I, ed. Universidad de Almería, 2011, p. 206.
60. En este sentido, vid., BERROCAL LANZAROT, A.I., “De nuevo sobre la administración y la disposición por quienes ejercen la patria potestad del patrimonio mobiliario propiedad de hijo menor de edad”, Cuadernos de Estudios Empresariales, n. 13, 2003, pp. 51-78.
61. LASARTE ÁLVAREZ, C., Principios de Derecho Civil VI. Derecho de familia…, ob. cit., p. 353.
62. DE ÁNGEL YÁGÜEZ, R., “Comentario al art. 1903 del Código civil”, en Comentarios a las reformas del Derecho de familia, vol. II, Coord. por AMORÓS GUARDIOLA, M., ed. Tecnos, Madrid, 1984, p. 1125, determina que “en caso de separación judicial, nulidad y divorcio, parece que el cónyuge responsable es aquel que tenga encomendada la guarda del menor, aunque hay que tener en presente que si se considera la culpa in educando como fundamento (o al menos uno de ellos) la responsabilidad a que nos venimos refiriendo, podría hacerse extensiva la responsabilidad al otro progenitor, en cuanto hubiere participado en la educación del hijo. La letra del precepto, sin embargo, parece abonar la tesis restrictiva”.
63. ROCA TRÍAS, E., Derecho de daños, ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, p. 150; RODRÍGUEZ LÓPEZ, P., Acoso escolar. Desde el mal llamado bullying hasta el acoso al profesorado. (Especial análisis de la reparación del daño), ed. Atelier, Barcelona, 2006, p. 173; IZQUIERDO TOLSADA, M., Sistema de responsabilidad civil contractual y extracontractual, ed. Dykinson, Madrid, 2001, p. 254; DÍAZ ALABART, S., “La responsabilidad por actos ilícitos de los sometidos a patria potestad o tutela”, Anuario de Derecho Civil, junio-septiembre de 1987, p. 805; GÓMEZ CALLE, E., “Responsabilidad de padres y centros docentes”, en Tratado de responsabilidad civil, Coord. por REGLERO CAMPOS, J. L., BUSTO LAGO, J. M., ed. Aranzadi, 2014, p. 1260; RUIZ DE HUIDOBRO DE CARLOS, J. M., CORRIPIO GIL-DELGADO, M. R., “La responsabilidad civil de los menores”, en Tratado del Menor. La protección jurídica a la infancia y la adolescencia, Coord. por MARTÍNEZ GARCÍA, C., ed. Aranzadi, Navarra, 2016, p. 190.
64. En este sentido se manifiestan numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, STS de 4 de mayo de 1984, (RJ 1984, 2396); STS de 10 de junio de 1983, (RJ 1983, 3517); STS de 7 de enero de 1992 (RJ 1992, 149); STS de 22 enero de 1991, (RJ 1991, 304); STS de 10 de noviembre de 2006, (RJ 2006, 7170); STS de 11 de marzo de 2000, (RJ 2000, 1520); STS de 6 de septiembre de 2005, (RJ 2005, 6745).
65. Un importante sector doctrinal califica de cuasi objetiva la responsabilidad de los padres por los actos dañosos de sus hijos. Vid., entre otros, PIÑOL ALENTÁ, M.ª C., “La responsabilidad penal y civil del menor”, en Estudios jurídicos sobre la protección de la infancia y la adolescencia, coord. por PADIAL ALBÁS, A. M., TOLDRÁ ROCA, M. D, ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, pp. 197-199; MORENO FLÓREZ, R. M., “Responsabilidad civil de padres y menores”, en Estudios acerca de la responsabilidad civil y su seguro, Dir. por BELLO JANEIRO, D., DE MOTES I BERNET, C. M., Coord. por BUSTO LAGO, J.M., ed. Escola Galega de Administración Pública (EGAP), Santiago de Compostela, 2005, pp. 280-282; REGLERO CAMPOS, L. F., “La responsabilidad civil”, en Manual de Derecho Civil. Obligaciones, coord. por BERKOWITZ RODRÍGUEZ-CANO, R., ed. Bercal, Madrid, 2007, pp. 204-205.
66. Postulado aplicado por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales: SAP de Murcia de 27 de abril de 2020, (AC 2020, 1214); SAP de Guipúzcoa de 27 de mayo de 2016, (AC 2016, 1329); SAP de Islas Baleares de 19 de diciembre de 2019; SAP de Córdoba de 23 de abril de 2019, (AC 2018, 1435); SAP de Barcelona de 16 de noviembre de 2017, (AC 2017, 1787); SAP de Lugo de 23 de marzo de 2017, (AC 2017, 578); SAP de Barcelona de 1 de marzo de 2017, (AC 2017, 600); SAP de Lérida de 3 de febrero de 2017, (AC 2017, 516); SAP de Las Palmas de 11 de octubre de 2016, (AC 2017, 62); SAP de Islas Baleares de 6 de octubre 2016, (AC 2016, 2056); SAP de Madrid de 28 de septiembre de 2016, (AC 2016, 1792); SAP de Alicante de 17 de junio de 2016, (AC 2016, 1779); SAP de Cáceres de 3 de mayo de 2016, (AC 2016, 2057); SAP de Albacete de 20 de febrero de 2016, (AC 2016, 482); SAP de Almería de 14 de mayo de 2015, (AC 2015, 1005; SAP de Madrid de 9 de mayo de 2014, (AC 2014, 1010); SAP de Asturias de 22 de julio de 2013, (AC 2013, 1559).
67. RUÍZ-RICO, J. M., GARCÍA ALGUACIL, M.J., La representación legal de menores e incapaces: contenido y límites de la actividad representativa, ed. Aranzadi, Navarra, 2004, p. 45; RUBIO TORRANO, E., “Ineficacia de los actos realizados por el representante legal sin autorización judicial”, Aranzadi Civil-Mercantil, n. 5, 2010, pp. 30 y ss.; BERROCAL LANZAROT, A. I., “Los actos realizados por los representantes sin autorización judicial. A propósito de las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril y 8 de julio de 2010”, Revista Aranzadi Doctrinal, n. 9, 2012, p, 112.
68. LASARTE ÁLVAREZ, C., Principios de Derecho Civil VI. Derecho de Familia…, ob. cit., p. 352.
69. ARANDA RODRÍGUEZ, R., La representación legal de los hijos menores, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Carlos III, Madrid, 1999, p. 52.
70. DÍEZ GARCÍA, H., El acogimiento familiar simple como una de las formas de ejercer la guarda de menores, ob. cit., p. 413; RUÍZ RICO-RUÍZ, J. M., Acogimiento y delegación de la patria potestad, ob. cit., p. 168. Resaltado, en su momento, por FONSECA GONZÁLEZ, R., “El deber de oír a los hijos”, en La tutela de los derechos del menor, 1.° Congreso nacional de Derecho civil, edición preparada y dirigida por GONZÁLEZ PORRAS, J. M., ed. Junta de Andalucía, Córdoba, marzo 1984, pp. 133-139.
71. BO JANÉ, M., CABALLERO RIBERA, M., “El nuevo derecho del menor a ser oído: ¿sujeto activo en la determinación de sus intereses?”, La Ley, n. 6, 1996, p. 1490.
72. Este requisito ha sido introducido por la Ley 26/2015; con anterioridad, sólo se exigía el consentimiento del mayor de doce años, lo que había suscitado críticas entre la doctrina. Entre otros, LLEBARIA SAMPER, S., Tutela, guarda y acogimiento de menores…, ob. cit., pp. 248 y ss.; RUÍZ-RICO RUÍZ, J. M., “La tutela ex lege, la guarda y acogimiento de menores…”, ob. cit., p. 71; FELIU REY, M. I., Comentarios a la Ley de adopción, ob. cit., p. 69; EGEA FERNÁNDEZ, J., “Comentario al art. 173 del Código Civil”, en Comentarios a las reformas del Código Civil, coord. por BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R., ed. Tecnos, Madrid, 1993 p. 100; FERRER VANRELL, M. P., “El acogimiento familiar en la Ley 21/1987 de 11 de noviembre como modo de ejercer la potestad de guarda”, Anuario de Derecho Civil, 1993, p. 196; FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, B., “Visión general del acogimiento familiar”, ob. cit., p. 1689; VATTIER LAGARRIGUE, C. J., “Contribución al estudio del acogimiento”, en Instituciones protectoras del menor (Especial referencia a la normativa de Castilla y León), Universidad de Burgos, 1999, p. 143; GARCÍA CANTERO, G., “Notas sobre el acogimiento familiar”, ob. cit., p. 309; HERAS HERNÁNDEZ, M. M., El acogimiento convencional de menores…, ob. cit., pp. 184 y ss.
De modo particular, en el AAP de Valencia de 2 de julio de 1998, (AC 1998, 6719), se defiende la analogía entre el art. 173 CC y el art. 177.3 CC en referencia a la audiencia del menor de doce años que tenga suficiente juicio.
73. DE LA HAZA DÍAZ, P., “Notas sobre el affidamento familiar en el derecho italiano y el acogimiento familiar en el Código Civil español”, Revista General de Legislación y Jurisprudencia, n. 6, diciembre 1987, p. 996. Se adhiere, RODRÍGUEZ SOL, L., “La protección y acogimiento de menores en el Derecho español”, La Ley, n. 1, 1993, p. 1112.
74. RUÍZ-RICO RUÍZ, J. M., “La tutela ex lege, la guarda y acogimiento de menores…”, ob. cit., p. 138; HIJAS FERNÁNDEZ, E., “Tutela, guarda y acogimiento en la Ley 21/1987 (Aspectos sustantivos y procesales)”, Actualidad Civil, n. 1, 1995, p. 50, “en caso de negativa del menor de doce años se hace imposible la constitución del acogimiento familiar, aunque se repute beneficiosa, debiendo en tal caso acudirse al internamiento en casa o establecimiento”; PÉREZ ÁLVAREZ, M. A., La nueva adopción, ob. cit., p. 135; PEREZ MARTÍN, A. J., Derecho de familia. Acogimiento, adopción…, ob. cit., p. 341; REBOLLEDO VARELA, A. L., ”Procedimientos judiciales de acogimiento y adopción. La exigencia de consentimientos y su modo de presentación en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero”, en La desprotección social de los menores y las instituciones de amparo regulados en la Ley Orgánica de Protección al Menor, Jornadas de Derecho civil en homenaje a Estanislao Aranzadi, A Coruña, 1997, p. 70; GONZÁLEZ POVEDA, B., La jurisdicción voluntaria. Doctrina y formularios, ed. Aranzadi, Navarra, 1997, p. 831; ALBÁCAR LÓPEZ, J. L., MARTÍN GRANIZO, M., Código Civil. Doctrina y jurisprudencia, Tomo I, ed. Trivium, Madrid, 1991, p. 1080.
75. Así, FERRER VANRELL, M. P., “El acogimiento familiar en la Ley 21/1987 de 11 de noviembre como modo de ejercer la potestad de guarda”, ob. cit., p. 213, declara que “esta declaración de voluntad no es constitutiva, sino que es un requisito de eficacia, ¿por qué?. La Ley exige la declaración de voluntad del menor para la constitución del acogimiento, pero no contempla la oposición del menor como supuesto para que se formalice judicialmente (art. 173.2 Cc), y en la Exposición de Motivos se señala que debe valorarse, especialmente, su negativa; no significa que su negativa sea esencial para no constituir el acogimiento, lo que nos lleva a determinar que esta declaración de voluntad es esencial como requisito de eficacia, pero podrá consentir o negarse, es decir es esencial que se manifieste, por tanto se trata de una declaración de voluntad consultiva”.
En similar línea de entendimiento se sitúa, VATTIER LAGARRIGUE, C. J., “Contribución al estudio del acogimiento”, ob. cit., p. 142, cuando entiende que el consentimiento del menor puede ser considerado como no esencial para la constitución del acogimiento, “en el sentido de que su negativa no tiene por qué impedir su constitución (ni dar lugar a un acogimiento judicial), pero será un elemento a tener muy en cuenta a la hora de prever el éxito de la medida de protección. Si un menor de edad mayor de doce años se niega en rotundo a la posibilidad de ser acogido por una familia, no quedará más remedio que mantener la situación de acogimiento residencial o intentar, en su caso, la constitución de una tutela ordinaria”. También, FELIU REY, M. I., “Breve estudio sobre las nuevas figuras…”, ob. cit., p. 807.
76. HERAS HERNÁNDEZ, M. M., El acogimiento convencional…, ob. cit., p. 179.
77. VARGAS CABRERA, B., “El desamparo de menores y sus consecuencias jurídicas…”, ob. cit., p. 675. En la misma línea de principio, LLEBARIA SAMPER, S., Tutela automática, guarda y acogimiento de menores…, ob. cit., p. 248, “obsérvese lo paradójico: el acogimiento, convencional o judicial, debe siempre responder al interés del menor, pero el interés del menor que aconseje su acogimiento no siempre va a poder constituirlo, si aquél se niega –aunque sea infundadamente–”.
78. Vid., HERAS HERNÁNDEZ, M. M., El acogimiento convencional…, ob. cit., p. 182.
79. Sobre esta cuestión, vid., VALLÉS AMORES, M., “A propósito de la reforma del Código civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos”, Actualidad Civil, n. 15, 2005, pp. 1813-1825.
80. GARCÍA PRESAS, I., La patria potestad…, ob. cit., p. 36.
81. “1. Los menores, de acuerdo a su edad y madurez, deberán asumir y cumplir los deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes o consecuentes a la titularidad y al ejercicio de los derechos que tienen reconocidos en todos los ámbitos de la vida, tanto familiar, escolar como social.
2. Los poderes públicos promoverán la realización de acciones dirigidas a fomentar el conocimiento y cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los menores en condiciones de igualdad, no discriminación y accesibilidad universal”.