Читать книгу Declaración de voluntad en un entorno virtual - Mª Amalia Blandino Garrido - Страница 13
I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES
ОглавлениеTras el largo camino iniciado allá por el 2011 con la publicación de la Propuesta de Reglamento Comunitario, de 11 de octubre de 2011 (CESL, en inglés) relativo a una normativa común de compraventa europea2, parece que, por fin, ya vislumbramos un avance en la regulación de la compraventa a nivel europeo con la definitiva promulgación de la Directiva 2019/771, de 20 de mayo de 2019 relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes3. Pues hasta el momento, en lo que a bienes de consumo se refiere, en España aún nos basábamos en la normativa contenida en la Directiva 1999/44, de 25 de mayo sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo4, si bien con algunas modificaciones por el paso de los años (principalmente, la Directiva 2011/83 que introdujo el derecho de desistimiento para las ventas a distancia y fuera de establecimiento mercantil). En ese sentido, la presente Directiva, que finalmente deroga la 1999/44, da un paso importante en la progresiva armonización del contrato de compraventa, aunque limitada a la compraventa de consumo y de forma mucho menos ambiciosa de lo que a primera vista resultaba de la Propuesta de 2017 (PDirCOM).
La Directiva 2019/771 se enmarca dentro del objetivo fijado por la Comisión Europea de consolidar el llamado Mercado Único Digital eliminando los obstáculos para su pleno rendimiento5. Por ello, se parte de una Directiva de máximos a diferencia del modelo anterior de la Directiva 1999/44, que se configuraba como una Directiva de mínimos. De esta forma, los Estados miembros no podrán otorgar ni más ni menos derechos a los consumidores, instaurando a consecuencia una plena armonización de ellos en toda la Unión6. Esto se debe, a que a la Comisión le preocupaban las diferencias regulatorias que habían ido surgiendo por los territorios comunitarios y, según sus conclusiones, tal situación provocaba una mayor inseguridad entre los consumidores (al desconocer los derechos que tenían en caso de compraventas transfronterizas), como también a las empresas que incurrían en costes al tener que adaptarse a las distintas legislaciones7.
Sin embargo, el resultado final es, a nuestro modo de ver, un tanto agridulce, pues si bien la flamante Directiva es de máximos y, en principio, persigue una armonización plena de la cuestión en toda la Unión Europea, su artículo 4 resulta cuanto menos incoherente. Habida cuenta que reza lo siguiente: “Los Estados miembros no podrán mantener o introducir, en su Derecho nacional, disposiciones que se aparten de las establecidas en la presente Directiva en particular disposiciones más o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores, salvo que se disponga de otro modo en la presente Directiva”. En definitiva, dicha cláusula final rompe, en cierta forma, la armonización de la que hacían gala las Propuestas desde el año 20158. Más aún, si algunos Estados miembros en el momento de su transposición deciden conceder mayores derechos a los consumidores. Así, los aspectos más destacados donde la Directiva da margen a los países son: la fijación del plazo de garantía legal (art. 10), la extensión del plazo de presunción de falta de conformidad (art. 11) y la exigencia o no de comunicación previa de la falta de conformidad para hacer valer los derechos (art. 12), etc.
A pesar de ello, la Directiva también presenta algunas novedades que resultan tan laudables como interesantes, como la que podríamos llamar “conformidad digital de los bienes”. En la medida que el art. 6 relativo a los requisitos subjetivos para la conformidad incluye en su letra d) el suministro de “actualizaciones según disponga el contrato de compraventa” y el punto 3 del artículo 7 relativo a los requisitos objetivos de conformidad señala que: “el vendedor velará porque se comuniquen y suministren al consumidor las actualizaciones, incluidas las relativas a la seguridad, que sean necesarias para mantener dichos bienes en conformidad”.
Igualmente, en la Directiva, el Considerando 32 indica que la “durabilidad” debe ser un criterio más a tener en consideración cuando se evalúe la conformidad de los bienes, es decir, “para que los bienes sean conformes deben poseer la durabilidad que sea habitual en bienes del mismo tipo y que el consumidor pueda razonablemente esperar habida cuenta de la naturaleza de los bienes específicos (…). La evaluación debe tener en cuenta asimismo todas las demás circunstancias pertinentes, como el precio de los bienes y la intensidad o frecuencia del uso que el consumidor haga de estos”. Incluso la Directiva pone de manifiesto que: “Garantizar una mayor durabilidad de los bienes es importante para lograr patrones de consumo más sostenibles y una economía circular”.
Por último, es digno de mención que el espíritu del fallido Reglamento de Compraventa común de 2011 (CESL) no ha caído en el olvido9 pues el Considerando 21 pone de relieve que: “(…) Los Estados miembros también deben seguir teniendo la libertad de hacer extensiva la protección que la presente Directiva proporciona a los consumidores también a las personas físicas o jurídicas que no sean consumidores en el sentido de la presente Directiva, como organizaciones no gubernamentales, empresas emergentes y pymes”10. Si bien, en la definitiva trasposición al ordenamiento español no se ha aprovechado la ocasión para extender el régimen.