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II. BREVE RECORRIDO HISTÓRICO

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Para entender mejor la nueva regulación contenida en la Directiva 2019/771 es conveniente repasar brevemente la evolución que ha tenido desde que el 9 de diciembre de 2015 se presentaron dos Propuestas de Directiva del Parlamento y del Consejo11. La primera se correspondía con la relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes12 (PDirCL) y la segunda con la relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos digitales13 (PDirSCD).

Como ya hemos señalado antes, dichas propuestas seguían la línea marcada por la Unión Europea encaminada a la consecución del Mercado Único Digital. Buen reflejo de ello se encuentra en sus Exposiciones de Motivos, según las cuales pretendían: “Contribuir a un crecimiento más rápido de las oportunidades que brinda la creación de un verdadero Mercado Único Digital, en beneficio de los consumidores y las empresas. Al eliminar los principales obstáculos relacionados con el derecho contractual que entorpecen el comercio transfronterizo, la normativa presentada en las propuestas reducirá la incertidumbre a la que se enfrentan las empresas y los consumidores por la complejidad del marco jurídico y los costes en que incurren las empresas como consecuencia de las diferencias en materia de derecho contractual europeo”.

Pues bien, la estrategia seguida por ellas de armonización plena (directivas de máximos) ha demostrado tener buen resultado a raíz de la aprobación tanto de la Directiva 2019/771, de 20 de mayo, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes (objeto de este capítulo), como de la Directiva 2019/770, de 20 de mayo, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales, complementaria a la anterior. Y decimos esto, porque uno de los principales motivos por los que el Reglamento sobre Compraventa Comunitaria Común (CESL) fracasó fue que su regulación no era imperativa sino meramente facultativa, es decir, en virtud de su art. 8 las partes debían pactar someterse a él, configurándose como un “segundo régimen de Derecho contractual dentro de los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros” (vid. Exposición de motivos). Por consiguiente, si las partes acordaban su aplicación a un contrato de compraventa, su normativa sería la única aplicable “en relación con las cuestiones que entran dentro de su ámbito de aplicación”.

De todos modos, la PDirCL presentaba un gran inconveniente y era la limitada actualización que suponía ya que fragmentaba, sin mucha justificación, la regulación de la compraventa presencial de bienes y la compraventa de bienes en línea (la propuesta solo era aplicable a la compraventa de bienes en línea, dejando por consiguiente la regulación anterior a la compraventa presencial de bienes).

El legislador europeo era consciente de ello y justificó en la Exposición de Motivos esa sorprendente actuación en la necesidad de “actuar rápidamente en relación con la compraventa en línea de bienes”, reconociendo al mismo tiempo que “la armonización de la normativa sobre las ventas a distancia puede conllevar el riesgo de que haya normas relativas a las ventas a distancia que sean diferentes de las normas relativas a las ventas presenciales”.

Finalmente, como era de esperar, el 31 de octubre de 2017 fue formulada la Propuesta de Directiva relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes (PDirCOM), que se aparta de la idea de la anterior Propuesta y opta por un régimen común tanto para la compraventa presencial como la realizada en línea. Por consiguiente, extiende la regulación de la PDirCL de 2015 a las ventas presenciales y propone la derogación de la Directiva 1999/44, de 25 de mayo. El cambio de opinión se explica en la Exposición de la PDirCOM y viene a decir que: “A la luz de la rapidez de la evolución tecnológica y comercial debido a la digitalización. La Comisión, en su propuesta original, pretendía abordar urgentemente los principales obstáculos que dificultan el comercio transfronterizo: presentó, por consiguiente, como cuestión prioritaria, una propuesta que abordaba únicamente las ventas en línea y otras ventas a distancia de bienes”. Pero, acabó considerando que: “Las diferencias entre legislaciones contractuales nacionales sobre consumo afectan también a las empresas y a los consumidores que realizan ventas presenciales transfronterizas y que los comerciantes que venden o consideran la venta transfronteriza presencial también se vean afectados por la incertidumbre y los costes resultantes de las diferencias entre las normativas contractuales nacionales, que, a su vez, suponen una reducción de las ventas transfronterizas, así como menos posibilidades de elección y precios menos competitivos para los consumidores”.

Sentado lo anterior, el 20 de mayo de 2019 fue definitivamente aprobada la Directiva UE 2019/771 del Parlamento y del Consejo, de 20 de mayo de 2019 relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento CE n.º 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE. La Directiva entró en vigor el 11 de junio de 2019, salvo su artículo 22 que será aplicable a partir del 22 de enero de 2022. Y el plazo de transposición termina el día 1 de julio de 2021, momento en el cual los Estados miembros deberán haber llevado a cabo las medidas necesarias para cumplir con lo dispuesto en la Directiva. Eso sí, las medidas serán aplicables a partir del 1 de enero de 2022 y lo recogido en la Directiva no se aplicará a contratos celebrados antes de dicha fecha14.

Recientemente, España ha traspuesto la Directiva a través del Real Decreto-Ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores. La trasposición ha seguido un esquema bastante previsible, teniendo en cuenta que la Directiva era de máximos, si bien España no ha aprovechado la ocasión para incluir algunas novedades interesantes que quedaban dentro del arbitrio de cada Estado. En definitiva, lo más destacable de la propia trasposición española es el aumento de los plazos, tanto de garantía, como de presunción de defectos e incluso de prescripción de las acciones. Como se va a analizar en las siguientes páginas.

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