Читать книгу Declaración de voluntad en un entorno virtual - Mª Amalia Blandino Garrido - Страница 20
1.2. Los requisitos objetivos de conformidad
ОглавлениеEl siguiente artículo que profundiza en las novedades es el 7 (que se refleja en el art. 115 ter. TRLGDCU), pues respecto de los requisitos objetivos de conformidad también recogen los términos “funcionalidad” y “compatibilidad” (art. 115 ter d) TRLDGCU), ya que al hablar de las conocidas cualidades o prestaciones habituales que se pueden razonablemente esperar de bienes del mismo tipo se introducen estos términos. Y es, en este punto, donde alcanzan otra dimensión, pues según se deprende del precepto, además de ser conformes según las declaraciones del vendedor y “especialmente en la publicidad y el etiquetado”, se deberá poner en relación con otros bienes del mismo tipo. De esta forma, para poder valorar la conformidad de los bienes se deberán extraer cuales son las características esenciales en cuanto a funciones y compatibilidades de los bienes. Algo harto difícil cuando hablamos, otra vez, de dispositivos inteligentes. Si bien, entendemos que esto se suavizará en la medida que el vendedor informe indirectamente (a través de la publicidad o el etiquetado de las características de los bienes) o directamente, siguiendo el apartado 5 (art. 7 Directiva y 115 ter. TRLDGCU), porque se haya señalado que el bien no incorpora determinada función de forma expresa.
No obstante, los cambios no acaban ahí pues también habla de que los bienes deberán poseer “durabilidad” y “seguridad”. En ese sentido, también nos podemos plantear en qué medida podemos fijar la durabilidad de los bienes y, más aún, como puede el vendedor o productor informar sobre ella de una forma transparente, habida cuenta del fenómeno de “obsolescencia programada” que muchos conocemos. Respecto de la seguridad, llama especialmente la atención si pensamos en bienes con elementos digitales, puesto que eso implicaría que necesariamente que el vendedor deberá proporcionar actualizaciones de seguridad ya lo prevea el contrato o no. Al menos, durante el plazo de garantía legal. Debido a que, sin dichas actualizaciones es muy seguro que el dispositivo en cuestión sea víctima de malware como virus, troyanos, spyware, etc.
Concretamente, el apartado 3 (art. 7 Directiva) hace referencia al plazo por el cual el vendedor deberá proporcionar actualizaciones de seguridad. La letra a), señala que será aquel que “pueda (el consumidor) razonablemente esperar habida cuenta del tipo y la finalidad de los bienes y los elementos digitales, y teniendo en cuenta las circunstancias y la naturaleza del contrato, cuando el contrato de compraventa establezca un único acto de suministro de contenido o servicio digital o una serie de actos se suministra separados”. La literalidad del precepto resulta poco clara, pues no sabemos de qué forma se puede deducir un plazo si no se muestra de manera expresa. Sin lugar a duda, hubiese sido mucho mejor establecer un plazo mínimo concreto, aunque también se puede interpretar que, en defecto de pacto, deberá ser el de garantía legal de dos años, como hemos concluido en el párrafo anterior. Por otro lado, la letra “b”, señala que será el que se comprometa el vendedor en el contrato a suministrar contenido digital. En todo caso, lo expuesto en este párrafo también quedará matizado por lo recogido en el apartado 5 (art. 7 Directiva como art. 115 ter), en la medida que no habrá falta de conformidad si el vendedor informa al consumidor de manera expresa que el bien adolece de una falta de requisitos objetivos de conformidad y el consumidor acepta.
El texto definitivo del art. 115 ter. 2, previsiblemente se limita a indicar lo mismo en el punto a), y en el punto b), sí que indica que cuando se deba suministrar durante un plazo continuo las actualizaciones de seguridad para mantener el bien en conformidad, si es igual o inferior a tres años, el período de responsabilidad será de tres años a partir del momento de la entrega del bien.
Seguidamente, el apartado 4, del mismo artículo 7 (Directiva), tiene que ver con la ausencia de responsabilidad del vendedor, en el supuesto de que las actualizaciones no se instalen por el consumidor. Bajo dos condiciones, que: “a) el vendedor hubiese informado al consumidor acerca de la disponibilidad de la actualización y de las consecuencias en caso de que el consumidor no la instalase” o “b) el hecho de que el consumidor no instalase la actualización o no lo hiciese correctamente no se debiera a deficiencias en las instrucciones de instalación facilitadas al consumidor” (art. 115 ter. 3 TRLGDCU).
Vendría a cerrar esta cuestión art. 115 ter. 4 cuando señala que cuando: “el contrato prevea el suministro continuo de contenidos o servicios digitales a lo largo de un período, estos serán conformes durante todo ese período”.
Sobre los requisitos objetivos de conformidad, también cabe señalar la introducción de la obligación de “entregarse o suministrarse junto con los accesorios, en particular el embalaje, y las instrucciones que el consumidor y usuario pueda razonablemente esperar recibir” (art. 115 ter. c). Así como la precisión que se introduce en el art. 115 ter. a) sobre la clásica idea de ser aptos para los fines a los que se destinan bienes del mismo tipo, pues se pone el acento en que será de aplicación para determinar aquello “toda norma vigente, toda norma técnica existente o, a falta de dicha norma técnica, todo código de conducta específico de la industria del sector”.