Читать книгу Declaración de voluntad en un entorno virtual - Mª Amalia Blandino Garrido - Страница 9
III. PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS EN ESPAÑA
ОглавлениеLa Ley 5/2012, de 6 de julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en su artículo 24.2 dispone la preferencia de un procedimiento de mediación por medios electrónicos para aquellos casos de reclamaciones de cantidad que no sobrepasen los 600 euros, siempre y cuando sea factible para ambas partes.
En la Disposición final séptima se establece que “a) El Gobierno promoverá la resolución de los conflictos de reclamaciones de cantidad exclusivamente por medios electrónicos.
b) Las pretensiones de las partes, quedarán reflejadas en los formularios de solicitud del procedimiento y su contestación.
c) El procedimiento tendrá una duración máxima de un mes, prorrogable previo acuerdo de las partes”.
Este procedimiento se ha visto desarrollado en el Capítulo V del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Según se extrae de la norma el procedimiento de mediación por medios electrónicos es un procedimiento extrajudicial que a través del uso de tecnologías de la información y la comunicación (TICs), se utilizará para la reclamación de cantidades dinerarias de hasta 600 euros o de otro interés cuya cuantía no supere la citada cantidad, cumpliendo los principios que fundamentan la mediación en la gestión eficiente de conflictos.
Además, se prevé que en todo proceso de medios electrónicos se deben cumplir determinados requisitos de exigibilidad, los que se contraen a:
Por un lado, la obligatoriedad de emplear medios electrónicos con unos estándares de seguridad.
Por otro, el deber de garantizar escrupulosamente los principios que fundamentan la mediación, a saber:
a. Voluntariedad, en cuanto la mediación es voluntaria. De forma tal que nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo.
b. Igualdad de las partes que intervengan el procedimiento de mediación, manteniendo el equilibrio entre sus posiciones y el respeto hacia los puntos de vista por ellas expresados.
c. Imparcialidad de los mediadores, que no podrán actuar en perjuicio o interés de cualquiera de ellas.
d. Neutralidad de los mediadores, sin que incidan sus principios o valores en el procedimiento mediador.
e. Confidencialidad del procedimiento mediador y de la documentación utilizada en el mismo. La obligación de confidencialidad se extiende al mediador y a las partes intervinientes, de modo que no podrán revelar la información que hubieran podido obtener derivada del procedimiento.
Y, por último, la exigencia de que las pretensiones de las partes no pueden centrarse en argumentos de confrontación de derecho.
En cualquier caso, el procedimiento previsto en los artículos 30 a 38 del RD 980/2013, es sencillo. Se parte de la presentación de una solicitud de mediación, para que una vez presentada, el mediador se haya de poner en contacto a la mayor brevedad con la parte solicitada a efectos de requerir su conformidad, a la que deberá contestar en un plazo razonable, so pena de considerar rechazada la misma.
Una vez recibida la aceptación se habrá de informar a las partes a través del acta de constitución e inicio del procedimiento, generando un número de expediente.
Serán responsables de la seguridad el mediador o entidad mediadora, que deberá garantizar en todas las fases del proceso la privacidad, la integridad, el secreto de los documentos y las comunicaciones y la confidencialidad, tanto de la documentación como de las comunicaciones –art. 31 RD–.
De modo tal que se está sujeto a la normativa de protección de datos vigente y a la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Siendo obligatorio poder dejar un registro de actividad para poder ser auditado en caso de necesidad.
Además, todas las partes como el mediador se someten a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, que garantice la identidad de los firmantes. Pudiendo actuarse por medio de representante siempre que se acredite ante el mediador o la institución de mediación.
Es requisito indispensable, además, que tanto el mediador como la entidad mediadora aporten todos los formularios necesarios para el desarrollo de la mediación, informando que en ningún caso las pretensiones de las partes podrán ser argumentos enfrentados de derecho. Para dejar constancia de todo ello, el artículo 34 RD prevé que se está obligado a generar una copia como justificante de entrega, en cualquier soporte que presenten las partes.
La posición de las partes se fija en el acta de constitución e inicio, haciéndose constar la cantidad reclamada, y todos aquellos aportes relativos al pago. En el formulario de contestación se podrá aceptar la cuantía reclamada o hacer una contraoferta.
El expediente será único para todo el procedimiento y aglutinará toda la documentación y comunicaciones generadas durante el proceso, sumando todas las actas de inicio, de constitución y final de mediación, quedando las partes informadas en todo momento.
Se especifica la necesidad de poder acceder a través de la dirección electrónica a las comunicaciones relacionadas con la mediación. Pasados cinco días sin acceder a las mismas se considerará no presentado a la sesión prevista.
La duración máxima del procedimiento prevista en la ley –art. 36 RD–, es la de un mes desde el día siguiente a la recepción de la solicitud. No obstante, las partes, de mutuo acuerdo, podrán transformar el proceso electrónico en cualquier otro proceso de mediación establecido.
Por último, la responsabilidad en la mediación por medios electrónicos habrá de recaer en las instituciones de mediación y los mediadores, siendo los proveedores de servicios electrónicos los responsables de la seguridad técnica del sistema, del buen funcionamiento de la plataforma y de los sistemas electrónicos utilizados, así como la garantía de la privacidad, la integridad y el secreto de los documentos y comunicaciones y la confidencialidad en todas las fases del procedimiento de mediación.
Pues bien, este sencillo procedimiento, tal y como está previsto, puede presentar ventajas y desventajas. Entre las ventajas cabe destacar:
a. La facilidad de contacto entre las partes y el mediador.
b. La libertad para poder elegir el momento de contacto entre todos ellos.
c. La reducción del tiempo que rodea a la intervención, en cuanto no son necesarios desplazamientos, esperas, preparación para la visita…
d. La deslocalización del sistema, por cuanto desde cualquier lugar geográfico se puede atender una solicitud de mediación on line.
e. El mínimo coste que supone para las partes, e incluso para el mediador.
f. El efecto de desinhibición entre las partes al encontrarse siempre en su entorno.
g. Y, además, la destemporalización que aporta flexibilidad al proceso.
También se verifican desventajas, tales como:
1. El riesgo de violación de la intimidad de las partes y el mediador.
2. La falta de seguridad en los medios asincrónicos y en los lugares públicos gratuitos.
3. El déficit en la información del lenguaje no verbal.
4. Y la imposibilidad en determinados casos de llevar a cabo la firma electrónica de los contratos y documentos por carecer de ella.