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3. ARBITRAJE DE DERECHO Y ARBITRAJE DE EQUIDAD

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15. La motivación puede desplegar distinto alcance en el arbitraje de equidad que el arbitraje de Derecho72). En el primer caso la motivación esta limitada a argumentar conforme a máximas de experiencia, reglas lógicas, conocimientos científicos, así como los usos, los criterios éticos y de convivencia, generalmente aceptados en cada sector de las relaciones sociales; en el segundo, por el contrario, debe basarse estrictamente en normas jurídicas73), que han sido fijadas por las partes en el acuerdo arbitral (ley sustantiva aplicable), recogidas en el acta de misión, si la hubiere, o determinadas por el tribunal arbitral.

A la precisión del alcance general de la motivación entre sentencias judiciales y laudos se une la necesaria precisión de este requisito respecto de los pronunciados en equidad. La opción entre arbitraje de Derecho y de equidad varía considerablemente si consideramos los sistemas en presencia74). Frente al predominio del arbitraje de Derecho, algunos sistemas nacionales establecen que en el caso que las partes no se hayan decidido expresamente por el arbitraje de Derecho, los árbitros deberán optar por el arbitraje de equidad. Ciertamente, durante toda una época, el arbitraje de equidad se alzó como la modalidad más representativa del arbitraje, vinculándose a la decisión adoptada por un árbitro único, y se construyó en el leal saber y entender del profesional que actuando como árbitro escuchaba a las partes y aplicaba la práctica generalizada y universalmente aceptada del concreto sector en el que se enmarcaba el litigio. Una modalidad que, asimismo, entrañaba unos trámites procesales más flexibles e informales. No obstante, en la actualidad el arbitraje de equidad queda limitado a los casos en que las partes lo hayan pactado expresamente, a través de una remisión literal a la equidad, aunque puede darse el caso, de que opten por este mecanismo indicando, al mismo tiempo, la aplicación de determinadas normas jurídicas, que los árbitros no pueden ignorar. Y esta última circunstancia es susceptible de producir numerosos problemas en sede de anulación de laudos derivados del alcance de la motivación.

Como se ha indicado, la motivación es una garantía de respeto de los derechos fundamentales que debe presidir cualquier actuación procesal y no un mero instrumento de cortesía hacia las partes que han entablado el arbitraje75); incluso se llega a sostener que el arbitraje de equidad requiere un mayor rigor en esta materia que en el arbitraje de Derecho, que cuenta a su favor con el método de la subsunción. Al carecer el árbitro de equidad prima facie de un soporte legal en el que fundamentar su decisión, deberá esforzarse de que su decisión sea la que mejor se acomode a las circunstancias y con la equidad, resolviendo con precisión las partes que deben ser estudiadas y resueltas, sin necesidad de motivar la decisión jurídicamente, pero sí dando respuesta a todas las cuestiones planteadas. Una cosa es que los árbitros estén eximidos de fundamentar jurídicamente su decisión (motivación jurídica) y otra muy distinta que esa exoneración se extienda a la obligación de dictar un laudo «congruente», atendiendo a la propia esencia de sentido común que debe adornar al arbitraje, y «debidamente motivado76)», aunque la motivación no sea muy extensa77).

16. Cierto es que en orden a la motivación existe una estrecha relación entre ambas modalidades de arbitraje: conformar un procedimiento privado e informal, por el que las partes, excluyendo la intervención de la jurisdicción estatal, acuerdan someter determinada disputa a una o varias personas imparciales a las que autorizan para que resuelvan la controversia mediante una decisión definitiva y obligatoria. El elemento diferencial estriba en que en el arbitraje de equidad el sustrato del fallo es la lógica jurídica, donde están presentes las denominadas reglas de la sana crítica, en tanto que en el de Derecho el razonamiento se encuentra delimitado por principios y normas jurídicas. Habitualmente, en el arbitraje con sujeción a Derecho el árbitro decide la cuestión litigiosa de conformidad con las leyes de lugar donde se instale el tribunal arbitral o a las que las partes hayan pactado; en el arbitraje de equidad estamos en otro plano: los árbitros deben resolver de acuerdo con su saber y entender, lo que no implica que pueda emitir su fallo a partir de apreciaciones subjetivas o que ignoren lo dispuesto en normas imperativas que afecten a la materia objeto del arbitraje78). En la vida diaria, sin embargo, la dicotomía tiende a desvanecerse siendo sustituida por un sistema en el cual las partes pueden decidir libremente las normas aplicables al caso, facultándose al árbitro para aplicar a su decisión criterios de equidad o de conciencia. Este es el sistema que inspira el art. 28 LMU al fijar en su párrafo 1.º que el tribunal arbitral «decidirá de conformidad con las normas de Derecho elegidas por las partes».

Anuario de arbitraje 2018

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