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STC 147/1999, de 4 de agosto: «el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 131/1990 y 112/1996), y (...) ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 122/1991, 5/1995 y 58/1997). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere “arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable” no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia». Vid. COLOMER HERNÁNDEZ, I., La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales, Valencia, Tirant lo Blanch, 2003; ALISTE SANTOS, T.J., La motivación de las resoluciones judiciales, Madrid, M. Pons, 2011, págs. 137-181.
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STC 68/2011, de 16 de mayo: «La exigencia de motivación (cumple) una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales».
STSJ Galicia CP 1.ª 2 mayo 2012.
SAP Sevilla 5.ª 7 julio 2010 «aplicando la doctrina establecida con respecto a las resoluciones judiciales, la exigencia de una respuesta motivada, no impone un paralelismo servil del razonamiento judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses (...), ni reclama una respuesta explícita, detallada y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, para las que puede bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica (...), ni obliga en fin al juzgador a rebatir uno a uno, individualizadamente, todos los argumentos que a lo largo de las instancias puedan desgranar las partes en defensa de sus respectivas tesis (...), ni a abordar todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan ofrecer acerca de la cuestión que se debate».
Ibid.
Vid., por todos, RODRÍGUEZ DE SANTIAGO, J.M., «El art. 24.1 CE como ‘norma de conducta’ para jueces y tribunales y ‘norma de control’ para el Tribunal Constitucional», Revista Española de Derecho Constitucional, nº 74, 2005, págs. 261 ss.
Vid. supra, nota 9.
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STC 9/2005, de 17 de enero (BOE 17.2.2005; vid. MERINO MERCHÁN, J.A., «Árbitro, Juez y Constitución», Revista de las Cortes Generales, nº 73 2008, págs. 7-30. Esta noción, que ha impregnado la actividad arbitral en nuestro país y las relaciones entre jueces y árbitros, experimenta un principio de inflexión a partir del voto particular del Magistrado Juan Antonio Xiol Ríos a la STC 1/2018, de 11 de enero. Tras él, como pusiera de manifiesto B. CREMADES en su discurso de ingreso en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, el engarce constitucional del arbitraje no radica tanto en el art. 24 de la Constitución, «como sobre todo en la autonomía de la voluntad como manifestación de la libertad reconocida por diferentes preceptos especialmente por los arts. 1 y 10 del Texto Constitucional» («Discurso de ingreso en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación», 20 marzo 2018»”, “http://www.cremades.com/es/publicaciones/discurso-de-ingresoen-la-real-academia-de-jurisprudencia-y-legislacion/”).
XIOL RÍOS, A.A., “El arbitraje y la Constitución”, Veinticinco años de arbitraje en España. Libro conmemorativo de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (J.C. FERNÁNDEZ ROZAS, coord..), Madrid, CIMA, 2015, págs. 51-63, esp. p. 51.
Vid. FERNÁNDEZ ROZAS, J.C., SÁNCHEZ LORENZO, S.A. y STAMPA, G., Principio generales del arbitraje, Valencia, Tirant lo Blanch, 2018, págs. 32-37.
BINGHAM, J. «Reasons and Reasons for Reasons: Differences between a Court Judgement and an Arbitral Award», Arb. Int’l, vol. 4, 1988, págs. 11 ss.
England and Wales Court of Appeal (Civil Division) (Gales Meek v City of Birmingham District Council): «The parties are entitled to be told why they have won or lost. And if as so often happens, the winner has recovered less than he claimed, he is entitled to be told which parts of his claims have been held illfounded or exaggerated» [1987] IRLR 250 AT 251 [<http://www.bailii.org/ew/cases/EWCA/Civ/1987/9.html>].
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Cf. DELVOLVE, J.L., «Essai sur la motivation des sentences arbitrales», Rev. arb., 1989, págs. 149-165, esp. p. 165.
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Cour d’appel París 28 mayo 1993, Rev. arb., págs. 664 ss. y nota de D. BUREAU. Vid. Practitioner’s Handbook On International Arbitration And Mediation (D.M. KOLKEY, R. CHERNICK y B. REEVES NEAL, eds.), Huntington (N.Y.) JurisNet, 3.ª ed., 2012, págs. 234-235. Desde la perspectiva del arbitraje de inversiones vid. LANDAU, T., «Reasons for Reasons: The Tribunal’s Duty in Investor-State Arbitration», 50 Years of the New York Convention, ICCA International Arbitration Conference, ICCA Congress Series n.º 14, Kluwer Law International, 2009, págs. 187-205, esp. pág. 189.
FOUCHARD, Ph., GAILLARD, E., y GOLDMAN, B., Traité de l’arbitrage commercial international, París, Litec, 1996, n.º 1658.
LALIVE, P., «Absolute Finality of Arbitral Awards?», Revista Internacional de Arbitragem e Conciliaçao, vol. I, 2008, págs. 109-127, esp. pág. 127.
JONES, D., «Acquisition of Skills and Accreditation in International Arbitration», Arb. Int’l, vol. 22, n.º 2, 2006, págs. 275-290.
MARX, H.L. Jr., «Who Are Labor Arbitration Awards Written For? And Other Musings About Award Writing», Disp. Res. J., vol. 59, n.º 2, 2003, págs. 22-23.
Cf. LLOYD, H., DARMON, M., ANCEL, J.P., DERVAIRD, L., LIEBSCHER, Ch., y VERBIST, H., «Drafting Awards in ICC Arbitration», ICC IC Arb. Bull., vol. 16, n.º 2, 2005, págs. 19-40; DARMON, M., y otros, «Redacción de laudos en el marco de arbitrajes conforme al Reglamento de la CCI» [<http://www.iccmex.mx/uploads/uploads/arbitraje2015/lineamientos/15–RedacciondelaudosenelmarcodearbitrajesconformealReglamentode laCCI.pdf>], pág. 23.
Cf. GAILLARD, E., «Sociologie de l’arbitrage international», Journ. dr. int., 2015, págs. 1089-1113, esp. pág. 1090.
Cf. LAZAREFF, S., «L’arbitre est-il un juge?», Liber amicorum Claude Reymond: autour de l’arbitrage, París, Litec, 2004, pág. 173. La noción de «jurisprudencia arbitral», vinculada a una concepción del arbitraje como hacedor de una justicia universal contemplada en la sentencia Putrabali (Cass. 1 re civ., 29 junio 2007, Sté PT Putrabali Adyamulia/Sté Rena Holding et a), Journ. dr. int., 2007, págs. 1236 ss. y nota de Th. CLAY; Rev. arb., 2007, págs. 507 ss. y nota de E. GAILLARD), está orientada a llevar a la convicción del árbitro del valor de las soluciones que otros árbitros han adoptados con anterioridad. Vid. E. GAILLARD, «Transnational Law: A Legal System or a Method of Decision Making?», Arb. Int’l, 2001, págs. 59 ss.
LALIVE, P., «Du courage dans l’arbitrage international», Mélanges E. Knoepfler, Basilea, Helbing & Lichtenhahn, 2005, pág. 157.
BREDIN, J.D., «Retour au délibéré arbitral», Liber amicorum Claude Reymond. Autour de l’arbitrage, París, Litec, 2004, págs. 43-51, esp. pág. 49; KEER, S.E., y NAIMARK, R.W., «Arbitrators Do Not “Split the Baby” – Empirical Evidence from International Business Arbitrations», J. Int’l Arb., vol. 18, n.º 5, 2001, págs. 573-578.
LALIVE, P., «De la diplomatie arbitrale», Diritto Internazionale Pubblico e delle Organizzazioni Internazionali. Studi in Onore di Umberto Leanza, Nápoles, Editoriale Scientifica, vol. I, 2008, págs. 393-400, esp. pág. 399.
DUPEYRE, R., «Les limites de l’obligation de motivation: de la concision des sentences arbitrales», Rev. québécoise dr. int., vol. 19, n.º 1, 2006, págs. 41-52, esp. pág. 44.
STC 209/1993, de 28 de junio: «No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar (STC 119/1987 que recoge otras muy recientes, entre ellas la 165/1993). La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor. En suma, ha de poner de manifiesto la ratio decidendi con una imprescindible coherencia lógica, al margen de la elegancia estilística o el rigor de los conceptos».
STC 24/1999, de 29 de noviembre: «No es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irrazonabilidad debe tenerse por inexistente; pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquéllas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas».
HELFER, L.R., y SLAUGHTER, A.M., «Toward A Theory of Effective Supranational Adjudication», Yale L.J., vol. 107, 1997, págs. 273-391, esp. pág. 320.
Cour d’appel París 11 febrero 1972, Rev. arb., 1973, págs. 29 ss.
KEER, S.E., y NAIMARK, R.W., «Arbitrators Do Not “Split the Baby” – Empirical Evidence from International Business Arbitrations», J. Int’l Arb., vol. 18, n.º 5, 2001, págs. 573-578, esp. pág. 576.
La CCI recomienda, a este respecto, que «El tribunal arbitral debe en consecuencia resistir la tentación de expresar opiniones sobre circunstancias de hecho o de puntos de derecho sobre los cuales no es necesario resolver para llegar a la decisión final» (Cf. M. DARMON y otros, «Redacción de laudos en el marco de arbitrajes...», pág. 16).
Vid. infra, nos 21 ss.
STSJ Murcia CP 1.ª 12 enero 2016: «... no corresponde a esta Sala señalar si comparte o no una determinada interpretación jurídica, una vez que la misma ha sido exteriorizada en el laudo, no es arbitraria o irracional y se han expuesto las razones que la fundamentan y los precedentes en que se sustenta; como tampoco corresponde a la Sala valorar la justicia del laudo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión, que puede compartirse o no».
FONTAINE, M., «Drafting the award: A perspective from a civil law jurist», Bull. CIArb. CCI, vol. 5, n.º 1, 1994, págs. 30-37; LLOYD, H., «Writing Awards: A Common Lawyer’s Perspective», ibid ., págs. 39-41.
DUPEYRE, R., «Les limites de l’obligation de motivation...», loc. cit., pág. 50. SAP Valencia 8.ª 25 marzo 2008: «La motivación ha de responder a los pedimentos concretos de las partes, no siendo preciso que sea exhaustiva» (JUR 2008, 190220). STSJ Galicia CP 1.ª 2 mayo 2012: «La necesaria motivación no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide» (RJ\2012\6364). STSJ Valencia CP 1.ª 19 noviembre 2014: «La motivación del laudo es una exigencia legal y garantía para las partes, por lo que debe plasmarse como contenido una exegesis racional y no que sea el fruto de la arbitrariedad, sin que sea necesario responder a todos los argumentos de las partes. Motivar es expresar los motivos o razones que explican la decisión (...). De ese modo, la suficiencia de la motivación como concepto jurídico indeterminado, ha de ser apreciada no apriorísticamente o en abstracto sino a la luz de las circunstancias concretas de cada caso» (JUR 2015\91909).
SAP Madrid 20.ª 24 noviembre 2009: «No puede exigirse del árbitro un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que decide o, una determinada extensión, bastando a estos efectos que el laudo contenga, siquiera sucintamente, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de su decisión (jurídicos, si se trata de arbitraje de Derecho)» (VERDERA, E., FERNÁNDEZ ROZAS, J.C., BENEYTO, J.M., y STAMPA, G., Jurisprudencia española de arbitraje. 60 años de aplicación del arbitraje en España, Cizur Menor (Navarra), Thomson, Reuters, Aranzadi, 2013 –en adelante JEA–, n.º 659); SAP Madrid 10.ª 29 junio 2011: «La obligación de motivación, predicable también de las resoluciones arbitrales no requiere que se aquilate la resultancia demostrativa de cada uno de los instrumentos probatorios que hayan sido aportados al meritado procedimiento arbitral» (JEA, n.º 664). STSJ Madrid CP 1.ª, 17 diciembre 2015: «La motivación de las resoluciones judiciales y de los laudos arbitrales, para ser considerada suficiente a los efectos de entender garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva en esta vertiente, no requiere necesariamente la cita de disposiciones legales ni un contenido determinado. Lo esencial para considerar bastante la motivación es que permita conocer a las partes, a través de los argumentos utilizados en la resolución, las razones de la estimación o desestimación de las pretensiones» (JUR 2016\17014).
STRONG, S.I., «Reasoned Awards in International Commercial Arbitration: Embracing and Exceeding the Common Law-Civil Law Dichotomy», Michigan J. Int’l L., vol. 7, n.º 1, 2015-2016, págs. 1-57.
Toda vez que el art. 24CE «... no exige dar respuesta a cada una de las alegaciones vertidas por las partes litigantes, sino que se expliquen suficientemente las razones que determinan que se dicte una decisión judicial con un determinado contenido, de forma que se viabilice que se haga uso por las partes antedichas de las vías impugnatorias previstas en el ordenamiento jurídico sin cortapisa» (SAP Madrid 10.ª 29 junio 2011, JUR 2011\288204).
DELVOLVÉ, J.L., «Essai sur la motivation...», loc. cit., pág. 165. Cour d’appel París 11 febrero. 1971, Rev. arb., 1973, págs. 29 ss. y nota de E. LOQUIN.
STSJ CP 1.ª Valencia 4 mayo 2015: «No podemos negar que el laudo al motivar su decisión se extiende más en resumir las alegaciones de las partes que en explicar los motivos y la prueba que le llevan a adoptar su decisión, mas a pesar de ello no podemos cuestionar que, aunque escueta, existe esa motivación...» (RJ 2015\5087).
Vid. supra, n.º 6.
Sentencia Cour d’appel París de 15 diciembre 1972, Rev. arb., 1973, págs. 98 ss. y nota de E. MEZGER.
MAYER, P., «La règle morale dans l’arbitrage international», Mélanges Pierre Bellet, París, Litec, 1991, págs. 379 ss., esp. pág. 396.
SIMONT, L., «La motivation des sentences arbitrales en droit belge», Liber amicorum Claude Reymond: autour de l’arbitrage, París, Litec, 2004, págs. 295 ss., esp. pág. 307.
Los códigos procesales imponen la exigencia de fundar y motivar los actos jurisdiccionales de privación de derechos a través de la jurisprudencia, especialmente respecto a las sentencias. Vid. TARUFFO, M., La motivación de la sentencia civil, Madrid, Trotta, 2011.
FERNÁNDEZ ROZAS, J.C., «El orden público del árbitro», Indret, abril 2017.
Sin pretender coartar la libertad del árbitro, algunos centros administradores de arbitraje y ciertas entidades dedicadas al estudio y a la formación de la práctica arbitral, han prestado atención, elaborando un amplio catálogo de directrices destinadas a la compleja cuestión de la redacción de los laudos arbitrales. Entre estos instrumentos resulta de obligada referencia el Drafting Awards in ICC Arbitrations de 2005, aunque no tiene un carácter oficial (LLOYD, H., DARMON, M., ANCEL, J.-P., DERVAIRD, Lord, LIEBSCHER, C., y VERBIST, H., «Drafting Awards in ICC Arbitrations», Bull. CIArb. CCI, vol. 16, n.º 2, 2005, págs. 19-40. Por su parte, el Comité de Prácticas y Estándares (PSC) del Chartered Institute of Arbitrators, tras investigaciones exhaustivas, orientadas a facilitar la práctica del arbitraje, ha elaborado un «Drafting Arbitral Awards », cuya última versión es de 22 noviembre 2016 <http://www.ciarb.org/docs/default–source/ciarbdocuments/guidance–and–ethics/practice–guidelines–protocols–and–rules/international–arbitration–guidelines–2015/drafting–arbitral–awards–part–i–general–8–june–2016.pdf?sfvrsn=16>. Estas Directrices establecen unas útiles prácticas para la redacción de los laudos arbitrales).
Para la jurisprudencia francesa anterior a la nueva ordenación del arbitraje la motivación contradictoria fue considerada equivalente a la ausencia de motivación (inter alia, Cour d’appel París 6 mayo 1988, Rev. arb., 1989, págs. 83 ss. y nota de E. LOQUIN; Cour de cassation civ. 1 re 28 febrero 1995, Rev. arb., 1995, págs. 597 ss. y nota de D. BUREAU). vid. E. GAILLARD, Rev. arb., 2007, pág. 714 y la posición contraria de MOURRE, A., «Réflexions critiques sur l’abandon du contrôle de la motivation des sentences arbitrales en droit français», Bull. ASA, vol. 19, n.º 4, 2001, págs. 634-652.
Schahmaneche, A., La motivation des décisions de la Cour européenne des droits de l’homme, París, Pedone, 2014.
Redfern, A., y HUNTER, M., Law and Practice of International Commercial Arbitration, 3.ª ed., Londres, Sweet & Maxwell, 1999, pág. 392.
CREMADES ROMÁN, B.M., «¿Americanización de la fase escrita del arbitraje internacional?», Arbitraje. Revista de Arbitraje Comercial y de Inversiones, vol. VI, n.º 1, 2013, págs. 27-69.
LALIVE, P.: «On the Reasoning of International Arbitral Awards», J. Disp. Settlement, vol. 1, n.º 1, 2010, págs. 55-65, esp. 56.
NYSSEN, X., y NATAF, S., «L'infra petita dans les sentences rendues en matière d’arbitrage international», Rev. arb., 2010, n.º 4, págs. 783-800.
Cour d’appel París 26 enero 1988, Rev. arb., 1988, págs. 307 ss. y nota de Ch. JARROSSON. Vid. MARTEL, D., «Le contrôle de la mission de l’arbitre», Rev. trim. dr. com., 2007, págs. 1-15.
GÓMEZ MONTORO, A.: «El derecho a una resolución motivada y congruente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional», La Constitución y la práctica del Derecho (ARAGÓN REYES, M. y J. MARTÍNEZ SIMANCAS, J., dirs.), Madrid, BCH/ Aranzadi, 1996, pp. 487-524
STSJ País Vasco CP 1.ª 2 diciembre 2015: «en el laudo arbitral impugnado se incurre en incongruencia omisiva, al dejar sin contestar y, por tanto, imprejuzgar las cuestiones oportunamente planteadas por el demandado-reconviniente, en relación con las acciones ejercitadas de nulidad y de rescisión del contrato de compraventa, y, consecuentemente, se conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, causando indefensión en el demandado-reconviniente en el arbitraje, lo que no se aviene con el orden público procesal» (JUR\2016\3365).
SAP Palma de Mallorca 3.ª 14 febrero 1992 (JEA, n.º 969)
STSJ Islas Canarias CP 1.ª 9 julio 2012: «El fundamento auténtico de la prohibición de la mutatio libelli estriba en la necesidad de evitar la indefensión que se seguiría de consentir que a lo largo del proceso pudieran válidamente los litigantes transformar la sustancia de sus peticiones o sus elementos componentes, sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad» (JEA, n.º 976 A).
SAP Madrid 8.ª 23 septiembre 2005 que: «la incongruencia omisiva no es una violación de derechos fundamentales» (JEA, n.º 970). Además, la omisión puede ser subsanada mediante un laudo complementario (SAP Madrid 14.ª 15 septiembre 2008, JAE, n.º 975). STSJ Castilla y León CP 1.ª 9 septiembre 2016 «se quiera o no, el legislador no ha establecido la incongruencia omisiva como motivo de nulidad del laudo arbitral, de suerte que, como antes decíamos, aunque se hubiera dado en este caso, no sería susceptible de producir aquel efecto, quedando a las partes, primero, la posibilidad de integrar la resolución defectuosa mediante el trámite del art. 39.1.º de la propia Ley, de complemento del laudo, seguida si es el caso y se entiende que el defecto subsiste, del ejercicio de una nueva acción, arbitral o judicial, para obtener la eventual satisfacción de las pretensiones supuestamente no resueltas» (JUR 2016\2584419).
DEVOLVE, J.L., «Essai sur la motivation...», loc. cit., págs. 149 ss.
Vid. STSJ CP 1.ª Galicia 2 mayo 2012 (RJ 2012\6364) y FERNÁNDEZ ROZAS, J.C., «Motivación del laudo arbitral en equidad (STSJ Galicia CP 1.ª n.º 18/2012, de 2 de mayo)», Arbitraje. Revista de Arbitraje Comercial y de Inversiones, vol. VI, n.º 2, 2013, págs. 455-467, esp. pág. 472.
FERNÁNDEZ PÉREZ, A., El arbitraje entre la autonomía de la voluntad y el control judicial, Barcelona, J.B. Bosch, 2017, págs.63-102.
CANTUARIAS SALAVERRY, F., «La motivación del laudo arbitral», Revista de Economía y Derecho, vol. 3, n.º 11, 2006, pág. 67.
STSJ Madrid CP 1.ª 3 febrero 2015: «Si bien la función que cumple el arbitraje de equidad es la de constituir una vía de solución de conflictos mediante la decisión de terceros a los que se otorga un amplio margen de ponderación de las circunstancias y de las actitudes según su leal saber, es exigible una motivación, aunque sea sucinta, y una respuesta a todas las cuestiones planteadas, lo contrario implica una clara infracción del principio de tutela judicial efectiva, lo que sin duda contraviene el orden público» (AC\2015\1180). STSJ País Vasco CP 1.ª 29 septiembre 2017: «siendo un arbitraje de equidad el margen de actuación del árbitro es mucho más amplio, tal y como hemos visto, limitándose sólo por principios generales de Derecho imperativo que en este caso no pueden considerarse infringidos. Es decir que el árbitro ha resuelto a su leal saber y entender, que es lo que se exige al árbitro de equidad» (JUR 2017\256593).
STSJ Madrid CP 1.ª 4 abril 2017 «No hay incongruencia, y en relación a la motivación del Laudo, si bien la misma no es muy extensa, sí suficiente, ya que no podemos obviar que estamos ante un arbitraje de equidad (ex aequo et bono) que significa de acuerdo con lo correcto y lo bueno, o desde la equidad y la conciencia, que se da cuando el tribunal arbitral resuelve conforme a sus conocimientos profesionales y técnicos, y puede actuar corrigiendo importantes asimetrías o desigualdades que debidamente justificadas le permiten apartarse de la norma jurídica general, que para un caso específico puede no ser aplicable» (AC 2017\559).
RACINE, J.B., L’arbitrage commercial international et l’ordre public, París, LGDJ, 1999, págs. 251 ss.
Cf. FADLALLAH, I., «La sentence et le régime des voies de recours. Nouveau recul de la révision au fond: motivation et fraude dans le contrôle des sentences arbitrales internationales», Cahiers de l’arbitrage, vol. I, 2002, págs. 148-152.
STSJ Madrid CP 1.ª 25 junio 2012: «Con este requisito se cumple una triple finalidad: el conocer las razones de la decisión que se adopte, el de evitar la arbitrariedad y el permitir el control de la resolución arbitral a través del ejercicio de la acción de anulación en los términos previstos en el art. 41 LA» (JEA, n.º 629 A).
Desde la perspectiva del arbitraje comercial internacional, a partir del estudio de los sistemas de arbitraje de EE UU, Reino Unido y Francia, vid. CARBONNEAU, Th. E., «Étude historique et comparée de l’arbitrage. Vers un droit matériel de l’arbitrage commercial international fondé sur la motivation des sentences», Rev. int. dr. comp., vol. 36, n.º 4, 1984, págs. 727-771, esp. 730.
CLAY, Th., L’arbitre, París, Dalloz, 2001, pág. 632.
Basta referirse al art. 56.1.º del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Por su parte, el art. 24.2.º del «Modelo de Reglamento sobre procedimiento arbitral» elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de 1958 dispuso que el laudo deberá incluir una declaración completa de motivos (Yearb. I.L.C., 1952, vol. II, págs. 60-65). Vid., inter alia, GOUNELLE, M., La motivation des actes juridiques en droit international public: contribution à une théorie de l’acte juridique en droit international public, París, Pedone, 1979, pág. 164; RUIZ FABRI, H., y SOREL, J.-M. (dirs.), La motivation des décisions des juridictions internationales, París, Pedone, 2008, pág. 286. Vid. un estudio de la práctica de los laudos emanados del CIADI en AGUILAR ALVAREZ, G., y REISMAN, W.M., The Reasons Requirement in International Investment Arbitration. Critical Case Studies, M Nijhoff, 2008.
Vid. STERN, B., «L’entrée de la société civile dans l’arbitrage entre État et investisseur», Rev. arb., 2002, págs. 329 ss.; LALIVE, P., «On the Reasoning of International Arbitral Awards», loc. cit., págs. 55-65; CAMPOLIETO, F., «Sur le défaut de motifs comme cause d’annulation des sentences arbitrales CIRDI», Les Cahiers de l’Arbitrage, 2010, págs. 1007 ss.; SCHLAEPFER, A.V., y CREMADES, A.C., «La motivación de los laudos en arbitraje comercial internacional y en arbitraje de inversión», Arbitraje internacional. Pasado, presente y futuro, Libro Homenaje a Bernardo Cremades e Yves Derains, t. II, Lima, Instituto Peruano de Arbitraje, 2013, págs. 1411-1435, esp. págs. 1428-1435.
POUDRET, J.F., y BESSON, S., Droit comparé de l’arbitrage international, Zúrich, Schultess, 2002, pág. 708.
U.S. Supreme Court 20 junio 1960 (United Steelworkers of America v. Enterprise Wheel & Car Corp.) (363 US 574 (1960) [<https://supreme.justia.com/cases/federal/us/363/574/case.html>].
U.S. Court of Appeals, Fifth Circuit 9 marzo 2012 (Rain CII Carbon, LLC v. Conoco Phillips Co) [674 F.3d 469, 473-74 (5th Cir. 2012) <http://caselaw.findlaw.com/us-5th-circuit/1595852.html>].
En este último país hasta la Arbitration Act 1979 la vid. RECCHIA, G., «La motivazione nelle sentenze arbitrali estere: aspetti di diritto comparato», Rass. arb., 1976, págs. 167 ss. Con anterioridad la doctrina británica suele referirse a una célebre afirmación de Lord Mansfield «Be of good cheer – take my advice, and you will be reckoned a great judge as well as a great commander-in-chief. Nothing is more easy; only hear both sides patiently – then consider what you think justice requires, and decide accordingly. But never give your reasons; for your judgment will probably be right, but your reasons will certainly be wrong » (cf. CAMPBELL, Lives of the Chief Justices of England. From the Norman Conquest Till the Death of Lord Tenterden, Edward Thompson Co., 1894, vol. 2, pág. 572). Vid. BLACKABY, N., PARTASIDES, C., et al., Redfern and Hunter on International Arbitration, 6.ª ed., Oxford University Press, 2015,págs. 554 ss.
Art. 31.2.º «El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al art. 30 [transacción]».
Art. 34.3.º «El tribunal arbitral expondrá las razones en las que se base el laudo, a menos que las partes hayan convenido en que no se dé ninguna razón».
Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales sobre la labor realizada en su tercer periodo de sesiones (Nueva York, 16 a 26 de febrero de 1982), A/CN.9/216, párr. 80.
Comentario analítico sobre el Proyecto de texto de una Ley Modelo sobre Arbitraje comercial Internacional (Viena 3 a 21 junio 1985), A/CN.9/264, art. 31, párr. 3: «Un acuerdo en el sentido de que el laudo no debe ser motivado se formulará de ordinario en forma expresa, incluyendo una referencia a las normas arbitrales que contienen esa renuncia, pero el acuerdo también podrá ser tácito, por ejemplo, al someterse una controversia a un sistema de arbitraje establecido que se caracteriza por no prever que el laudo ha de ser motivado. Lo mismo se aplicará a una solución intermedia, practicada en algunos países, como la de hacer constar en un documento independiente y confidencial los motivos del laudo».
Cour d’appel Québec, Smart Systems Technologies Inc. v. Domotique Secant Inc., [2008] J.Q. No. 1782, 2008 QCCA 444, párr. 21.
STSJ Madrid CP 1.ª 2 febrero 2016 (JUR\2016\55305).
MADSEN, F., y KRIKSSTRÖM, «Deliberation of the Arbitral Tribunal – Analysis of Reasoned Awards from the Swedish Persective», Post-Hearing Issues in International Arbitration (BRAY, D., y BRAY, H.L., eds.), Huntington (N.Y.), Juris, 2013, págs. 3-47, esp. 16-30.
Un examen comparativo de las Leyes y reglamentos de arbitraje de América latina puede verse en mi Tratado de Arbitraje comercial en América Latina, Madrid, Iustel, 2008, nos 560 ss.
STSJ Galicia CP 1.ª 2 mayo 2012: «La motivación es necesaria y obligada en todo caso, salvo la excepción a la que se refiere el último inciso del primero de los preceptos citados [art. 37 LA]. Si bien esta necesidad, no obstante el paralelismo entre sentencia y laudo a la vista de la dicción del art. 43 LA, no nace directamente de lo establecido en el art. 120.3.º CE, referido exclusivamente a las sentencias, no será preciso insistir en que la motivación, como antídoto al servicio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3.º CE), en la medida en que el laudo lleva aparejada, igual que una sentencia firme, acción ejecutiva (arts. 44 LA y 517.2.º LEC), es un pilar básico del Estado de Derecho y por lo tanto, cuestión de orden público constitucional regulada en normas imperativas de ineludible cumplimiento para todo árbitro cuya resolución de fondo es, por lo demás, inapelable» (JEA, n.º 664 B).
BARONA VILAR, S., «Art. 36», Comentarios a la Ley de arbitraje (S. Barona Vilar y otros, dirs.), 2.ª ed., Valencia, Tirant lo Blanch, 2011, pág. 1488.
Cf. LEW, J.D.M., MISTELIS, L.A., et al., Comparative International Commercial Arbitration, Kluwer Law International, 2003, pág. 449.
GAILLARD, E., y SAVAGE, J. (eds.) Fouchard, Gaillard, Goldman on International Commercial Arbitration, Kluwer International Law, 1999, págs. 761-764: GROUCHE, J., POINTON, G.H., et al., French Arbitration Law and Practice: A Dynamic Civil Law Approach to International Arbitration, 2.ª ed., Kluwer Law International, 2009, págs 159 ss., esp. págs. 174 ss.
Cour d’appel París, 16 abril 1996, Rev. arb., 2001, págs. 806 ss. y observaciones de Y. DERAINS.
En Francia, la ejecución de un laudo extranjero no podrá ser rechazada porque la sentencia carezca de motivación, cuando la ausencia de ésta haya sido aceptada por todas las partes, a menos que se produzca una violación de los derechos de defensa de las partes. Sentencia cour d’appel París 18 noviembre 2010, Rev. arb., 2010, págs. 982 ss.
Cour d’appel París 25 marzo 1983 (Societe Sorvia v. Wein stein International Disc Corp) (Rev. arb., 1984, págs. 362 ss. y nota de J. ROBERT).
Cour de Cassation, Ch. civ. 1 re 22 noviembre 1966 (Gerstlé), «suivant l’interprétation souveraine des juges du fond, autorise les arbitres a ne pas motiver leur décision, la cour d’appel n’avait pas à rechercher si cette loi étrangère offrait des garanties équivalentes à celles qui résulteraient en France de la motivation, non plus qu’à s’expliquer sur les documents ayant pu servir de fondement a la condamnation prononcée, des lors que Gerstle ne prétendait pas que, sous le mutisme de la sentence, se dissimulait une atteinte aux droits de la défense ou une solution au fond contraire à l’ordre public » (Journ. dr. int., 1967, págs. 631 ss. y nota de GOLDMAN, B., [<https://alineabyluxia.fr/fr/jp/j/c/civ/1ere/1966/11/22/6973338 >]). Cour de cassation, Ch. civ. 1 re 14 junio 2000: «le contenu de la motivation de la sentence arbitrale échappe au contrôle du juge de la régularité de la sentence » (Rev. arb., 2001, págs. 729 ss. y nota de H. LÉCUYER [<https://juricaf.org/arret/FRANCE–COURDECASSATION–20000614–9812053>].
Incluso en la regulación del «procedimiento abreviado» no se excluye la obligación de motivar, añadiendo la regla general contenida en el art. 5 del Apéndice VI que regula esta institución que en los asuntos «que no estén expresamente previstos en este Apéndice, la Corte y el tribunal arbitral procederán según el espíritu del Reglamento».
V.gr. las medidas cautelares y provisionales «deberán ser adoptadas mediante orden motivada o laudo, según el tribunal arbitral lo estime conveniente» (art. 28.1.º Regl. CCI).
KONRAD, S., y HUNTER, R., «LCIA Rules», Institutional Arbitration. (R.A. Schütze, R.A., ed.), Múnich, C.H. Beck, 2013, págs. 483-484.
ÖHRSTRÖM, M., «SSC Rules», ibíd., págs. 846-847.
HINOJOSA SEGOVIA, R., El recurso de anulación contra laudos arbitrales (Estudio jurisprudencial), Madrid, Edersa, 1991; SANTOS VIJANDE, J, «Sobre la viabilidad constitucional y legal de la segunda instancia en el procedimiento arbitral: análisis especial de la problemática que suscita en relación con la acción de anulación, la ejecución del laudo y la admisión y práctica de la prueba», Revista Internacional de Estudios de Derecho Procesal y Arbitraje, 2011, nº 1, pág. 7. (“http://www.riedpa.com/ COMU/documentos/RIEDPA11105.pdf”).
Por eso no resulta de recibo la doctrina, procedente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, favorable a anular el laudo si adolece de un «déficit de motivación constitucionalmente relevante, por arbitrariedad, por contravención de las reglas del entendimiento humano y error patente». Vid. STSJ Madrid CP 1.ª 2 febrero 2016 (JUR\2016\55305). Sobre esta cuestión resulta particularmente preocupante la STSJ Madrid CP 1.ª de 8 enero 2018 por considerar, tras un largo razonamiento que hacía presagiar una solución contraria a la acordada, que la insuficiencia de motivación resulta de aplicar a la motivación del laudo el mismo test de control que los tribunales aplican a las resoluciones judiciales, el conocido como «canon de la arbitrariedad». Acerca de esta polémica decisión vid. por todos, TEJADA, A. y JULIANI, J. «La anulación de los laudos por insuficiencia de motivación (arbitrariedad)», “http://www.cremades.com/es/ publicaciones/la-anulacion-de-los-laudos-porinsuficiencia- de-motivacion-arbitrariedad/”.
Vid., entre otras, SSTC 50/1988 (RTC 1988, 50), 210/1991(RTC 1991, 210), 194/1999 (RTC 1999, 194) o 136/2002(RTC 2002, 136).
ATS 1ª 21 febrero 2006 “Es consustancial al arbitraje (…), la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y en favor de la autonomía de la voluntad de las partes” (JEA, nº 1150); “Este control limitado no es más que una de las concretas y consecuentes manifestaciones de ese principio de intervención mínima que innegablemente asumen y aceptan cuando, por decisión propia y en consideración a lo que juzgan mejor o más conveniente al conjunto de sus intereses, sustituyen Justicia pública por privada como medio de resolución de sus controversias” (ATSJ País Vasco CP 1.ª 19 abril 2012, JEA, nº 114); STSJ Valencia CP 1.ª 24 enero 2012 (JEA, nº 810 A); STSJ Cataluña CP 1ª 19 diciembre 2016 (Tol 594686); (STSJ País Vasco CP 1ª 12 enero 2017, (Tol 5944515); STSJ Madrid CP 1.ª 17 enero 2017 (Tol 5994296). Vid. SÁNCHEZ LORENZO, S.A. “El principio de mínima intervención judicial en el arbitraje comercial internacional”, Arbitraje. Revista de Arbitraje Comercial y de Inversiones, vol. IX, nº 1, 2016, págs. 13-44; SALA SÁNCHEZ, P., “El principio de mínima intervención judicial…”, loc. cit., vol. IX, n.º 2, 2016, págs. 333-367; FERNÁNDEZ ROZAS, J.C., SÁNCHEZ LORENZI, S.A. y STAMPA, G., op. cit., pp. 104 ss.
Ibíd., págs. 343-346.
Vid. supra, nº 19.
Cf. BÜHLER, M., y WEBSTER, T., Handbook of ICC Arbitration: Commentary, Precedents, Materials, 2.ª ed., Thomson/Sweet & Maxwell, 2008, pág. 313.
En el marco del arbitraje CIADI también se suscita si la falta de motivación de un laudo puede ser abordada por un Comité de anulación. Vid., a propósito del caso Lucchetti, LALIVE, P., «On the Reasoning of International Arbitral Awards», loc. cit., págs. 55-65, esp. págs. 59 ss.
Vid. supra nota 117.
Como excepción cabe referirse en el marco de la OHADA al art. 28 Acte uniforme sur le droit de l’arbitrage, de 11 marzo 1999 y que entre estas de anulación incluye el laudo arbitral no motivado KOUASSI, F.C., L’annulation de la sentence arbitrale au Québec et dans l’espace Ohada: une approche comparée, Université de Sherbrooke, págs. 56 ss. [<http://savoirs.usherbrooke.ca/bitstream/handle/11143/5895/Kouassi_Fabrice_Constant_MA_2011.pdf;sequence=4 >].
Como excepción a la transposición de la Ley Modelo Uncitral, cabe referirse al art. 1717.3º.iv) del Código procesal belga, modificado en 2013, incluye entre las causales de anulación “que la sentence n’est pas motivée”. Vid. JONET, J.-M., “La réforme du droit belge de l’arbitrage : une nouvelle transposition de la Loi type de la Commission des Nations Unies pour le Droit Commercial International, Révue d’arbitrage et de médiation, vol. 3, nº 2, 2013, págs. 61-120, esp. págs. 112-116. Dicha iniciativa fue justicicada en que la referida reforma de 2013 insertó en su art. 1713.4º la obligación del tribunal arbitral de motivar el laudo. Vid. VAN COMPERNOLLE, J.: “L’annulation de la sentence arbitrale pour défaut de motivation en droit belge”, L’arbitre et le juge étatique (A. SALETTI y J. VAN COMPERNOLLE, dirs.), Bruselas, Bruylant, 2014, págs. 367 ss.
HASCHER, D., «Les perspectives françaises sur le contrôle de la sentence internationale ou étrangère», McGill J. Disp. Res ., vol. I, n.º 2, 2015, págs. 1-15, esp. pág. 7.
GIRAUD, P., Le devoir de l’arbitre de se conformer à sa mission, Bruselas, Bruylant, 2017, nos 414 ss.
BINGHAM, Lord Justice, «Differences Between a Judgment and a Reasoned Award», Arbitration Int’l, vol. 4, n.º 2 1988, págs. 141-154.
En ello abunda el ATSJ Cataluña CP 1.ª 15 mayo 2014: “lo que no resulta procedente es que dentro del concepto de orden público se pueda hacer valer como motivo de oposición cualquier infracción que se haya producido al motivar su condena en costas y si se ha incurrido en una aplicación incorrecta de las normas de derecho material o procesal” (JUR\2014\196691). Vid., asimismo, STSJ Cataluña CP 1.ª 14 julio 2014 (JUR\2014\282543) y STSJ Cataluña CP 1.ª 9 marzo 2015, Roj: STSJ CAT 3081/2015 – ECLI:ES:TSJCAT:2015:3081); ATSJ Cataluña CP 1ª de 15 diciembre 2016: “lo que no resulta procedente es que dentro del concepto de orden público se pueda hacer valer como motivo de oposición cualquier infracción que se haya producido al motivar su condena y si se ha incurrido en una aplicación incorrecta de cualesquiera de las normas de derecho material o procedimental o en la valoración de las pruebas” (Roj: ATSJ CAT 494/2016 – ECLI: ES:TSJCAT:2016:494A).
Sin embargo, la jurisprudencia peruana considera de manera mecánica que una de las garantías del debido proceso es la motivación de las resoluciones procediendo cuando no exista o incumpla un cierto estándar a anular el laudo. Vid. el exhaustivo estudio de CANTUARIAS SALAVERRY, F., y REPETTO DEVILLE, J.L., «El nuevo potro indomable: El problemático estándar de motivación de los laudos exigido por las cortes peruanas», Revista Ius et Veritas, n.º 51, 2015, págs. 32-45.
SALA SÁNCHEZ, P., “El principio de mínima intervención judicial en el arbitraje y sus principales manifestaciones”, Arbitraje. Revista de Arbitraje Comercial y de Inversiones, vol. IX, n.º 2, 2016, págs. 333-367, esp. pág. 354.
Cour d’appel Québec 11 marzo 2018 (Smart Systems Technologies Inc. c. Domotique Secant inc.), párr. 22: «En principe, lorsque les parties s’entendent pour que la sentence soit motivée, il faut qu'elle le soit. Je pourrais accepter que, malgré l'exigence des parties que la sentence soit motivée, l'absence de motivation ne soit pas, dans un cas donné, une cause d'annulation de la sentence » [<https://www.canlii.org/fr/qc/qcca/doc/2008/2008qcca444/2008qcca444.html>].
Cour d’appel París 28 junio 1988 (Total Chine), Rev. arb., 1989, págs. 328 ss. y nota de J. PELLERIN.
Dicha decisión estimó una acción de anulación basada en infracción del orden público al considerar la existencia de una valoración irracional de la prueba por parte de dos de los árbitros, frente a la realizada por el tercer árbitro y que figura en su voto particular. Según esta decisión «no corresponde a eta Sala pronunciarse sobre los argumentos vertidos en el voto particular en cuando a la relevancia de esas pruebas, ni determinar ante estas dos posiciones enfrentadas, cuál considera resulta mejor acreditada a la vista de las pruebas que se practicaron en el procedimiento arbitral. Pero lo que sí corresponde a esta Sala es comprobar si la valoración probatoria que realizó el laudo arbitral no resulta arbitraria por apartarse notoriamente del resultado probatorio o por omitir injustificadamente la evaluación de medios probatorios que resulten trascendentes para la resolución de las cuestiones debatidas (...)».
Vid., v.gr., la práctica de Australia: GILLIES, P. y SELVADURAI, N., «Reasoned Awards: How Extensive Must the Reasoning Be? », Arbitration, vol, 74, nº 2, 2008, págs. 125-131. Francia: MOURRE, A., «Réflexions critiques sur la suppression du contrôle de la motivation des sentences arbitrales en droit français», loc. cit., págs. 634–652. EE UU: BORN, G.B., International Arbitration: Law and Practice, 2ª ed., Kluwer Law International, 2015, págs. 283–310. España: BARONA VILAR, S, “Art. 36», loc. cit., págs. 1485-1501. Italia: RUBINO-SAMMARTANO, M., International Arbitration Law and Practice, 3ª ed., Huntington (N.Y.), JurisNet, 2014, pág. 1171. Perú: CANTUARIAS SALAVERRY, F. y REPETTO DEVILLE, J.L., loc. cit., págs. 32-45; GUZMÁN GALINDO, J.C., «La falta de motivación del laudo como causal de anulación en la Ley de Arbitraje Peruana», Revista de Arbitraje de la PUCP, nº 3, 213, págs. 35-40 [<http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/arbitrajepucp/article/viewFile/9385/9800>]. Suiza: KAUFMANN-KOHLER, G. y RIGOZZI, A., Arbitrage international. Droit et pratique à la lumière du la LDIP, 2ª ed., Berna, Weblau, 2010, págs. 438-439.
Sumamente ilustrativo es el razonamiento de la sentencia el Tribunal Supremo Sueco de 31 marzo 2009 (Soyak v. Hochtiefcase) que resolvió de una negativamente una reclamación de anulación basada, entre otras cosas en que el tribunal arbitral había desbordado su misión al no dar razones adecuadas de conformidad con el Regl. SCC. Pese a esta respecta negativa la decisión tuvo el mérito de precisar que la cuestión de las expectativas de las partes con respecto a si la motivación puede considerarse bien justificada o mal justificada, debe distinguirse de la cuestión de si el razonamiento de los árbitros es tan inexistente como para justificar la anulación (vid. HOPE, J. y ROSENGREN-VINGE, M. «A Call for Reason», CDR, 2013 [<https://www.cdr-news.com/categories/arbitration-and-adr/a-call-for-reason>]; HÅKANSSON, E., The Challenge of Arbitral Awards Arbitrators’ application of the “wrong” substantive law – A ground for challenge!, Universidad de Upsala, Master’s Thesis in Arbitration, 2013, págs. 48 ss [<http://www.diva-portal.org/smash/get/diva2:688849/FULLTEXT01.pdf >] .
SAP Madrid 19.ª 26 septiembre 2012: «La suficiencia de la motivación debe examinarse contemplando en su conjunto todas las argumentaciones contenidas en la resolución, pues todas ellas forman una unidad en cuanto están encaminadas en conjunto a justificar la decisión adoptada operando en el terreno lógico bien con carácter principal, bien auxiliar, según integren la línea de decisión o se presenten como razonamientos de carácter complementario, de refuerzo o meramente ilustrativos» (JUR\2013\7442).
Cour supérieure Québec 16 abril 1987 (Navigation Sonamar Inc. c. Algoma Steamships Ltd. et al.) (Rec. de Jurisprudence concernat les textes de la CNUDCI, A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/1, 16 mayo 1993, pág. 7)
Supreme Court India 18 diciembre 2003 (Gora Lal v. Union Of India) [(2003) 12 SCC 459 <http://www.indiankanoon.org/doc/1255521/>].
PRUJINER, A., «Champ du contrôle du juge national sur les sentences arbitrales internationales», Competition and Arbitration Law, París, Institute of International Business Law and Practice, ICC Publishing S.A, 1993, págs. 283-293, esp. pág. 291.
STSJ Madrid CP 1.ª 24 octubre 2017: «el Tribunal de anulación puede fiscalizar, desde la perspectiva del control del orden público, la motivación, en general, y la valoración probatoria, en particular, contenidas en el Laudo que pudieran lesionar el art. 24CE. Como también puede el Tribunal de anulación fiscalizar que la motivación del Laudo no vulnera los preceptos sustantivos de la Constitución, ni excede de lo que es arbitrable y disponible para las partes y para el propio árbitro» (ECLI: ES:TSJM:2017:11067). Vid. VEGA BARRERA, E., «Anulación de laudos arbitrales: el orden público baila en un nuevo escenario en el TSJ de Madrid», Diario La Ley, n.º 9041, de 14 septiembre 2017.
Cour d’appel París 18 noviembre 2010, Rev. arb., 2010, págs. 982 ss.
Sentencia Corte di Cassazione 3 abril 1987, n.º 3221 (SpA Abati Legnami v. Fritz Häupl), Yearb. Com. Arb., vol. XVII, 1992.
Laudo final PCA 22 julio 2009, párr. 531 (Governement of Sudan v. Sudan People’s Liberation Movement/Army) «As to the substantive issue, awards may be set aside for failure to state reasons where conclusions are not supported by any reasons at all, where the reasoning is incoherent or where the reasons provided are obviously contradictory or frivolous » [<https://www.pcacases.com/web/sendAttach/698>].
Según los párrafos 64 y 65 esta decisión «un comité ad hoc no es un tribunal de apelaciones. Siempre y cuando las razones que dé un tribunal puedan ser comprendidas y se relacionen con las cuestiones tratadas ante el tribunal, la exactitud de las mismas no es pertinente. Más aún, los motivos pueden manifestarse en forma sucinta o con todo detalle, y las diferentes tradiciones judiciales difieren en su manera de expresar las razones. Debe permitirse a los tribunales cierta discrecionalidad en cuanto al modo en que expresan sus razones (...). [L]a anulación conforme al art. 52.1.ºe) [Convención del CIADI] sólo debe ocurrir en un caso muy manifiesto. En opinión del Comité, es necesario que se satisfagan dos requisitos: en primer término, que la omisión de expresar los motivos en que se fundó el Laudo debe suponer que la decisión sobre una cuestión en particular carece de cualquier justificación expresa y, en segundo término, que esa cuestión debe ser en sí misma necesaria para la decisión del tribunal» [<http://icsidfiles.worldbank.org/icsid/ICSIDBLOBS/OnlineAwards/C159/DC552_Sp.pdf>].
English Court of Appeal (Bremer Handelsgesellschaft v. Westzucker): «All that is necessary is that the arbitrators should set out what, on their view of the evidence, did or did not happen and should explain succinctly why, in the light of what happened, they have reached their decision and what that decision is. This is all that is meant by a ‘reasoned award », [1981] 2 Lloyd’s Rep. 130, 132-33.
Cour de Cassation 2 ème civ., 7 enero 1999 (Syseca), Rev. arb., 1999, págs. 272 ss. y nota D. FOUSSARD.
Cour Cassation civ. 1 re 14 junio 2000 (Société Inter Arab Investment Guarantee Corporation c. BAII), Rev. arb., 2001, págs. 729 ss., nota de H. LECUYER; Journ. dr. int., 2001, págs. 27 ss. y nota de A. BENCHENEB; Cour Cass. civ. 1 re 3 noviembre 2004 (Société Auchan/Société Puerto Loisirs) [<https://www.legifrance.gouv.fr/affichJuriJudi. do?idTexte=JURITEXT000007471889>]. Vid. MOURRE, A., «Réflexions critiques sur la suppression du contrôle de la motivation des sentences arbitrales en droit français», ASA Bulletin, vol. 10, n.º 4, 2001, págs. 634-652.
Cour de cassation 29 enero 2002 (Hudault c. SGS) (JCP 2003 I 105, párr. 7 y observaciones de J. BÉGUIN). Vid. en la misma dirección Cour de cassation 1 re civ. 3 diciembre 2014 [<https://www.legifrance.gouv.fr/affichJuriJudi.do?oldAction=rechExpJuri Judi&idTexte=JURITEXT000029855535&fastReqId=1636341211&fastPos=14>].
Cour cassation. civ. 1 re 11 mayo 1999, (Sté Rivers d Fabre et autres), Cour d’appel Paris 26 octobre 1999, (Jean Patou parfumeur/sté européenne distribution parfumerie «Edipar ») (Rev. arb., 1999, págs. 811 ss. y nota de, note E. GAILLARD («Un revirement de jurisprudence bienvenu: l’abandon du contrôle de la contradiction des motifs des sentences arbitrales»).
OUERFELLI, A., L’arbitrage dans la jurisprudence tunisienne, París-Túnez, LGDJ, 2010, págs. 327 ss.
SAP Madrid 10.ª 29 junio 2011: «El laudo está suficientemente fundamentado, con independencia de que sea acertada o no dicha fundamentación en su totalidad, y sobre cuya certera motivación está proscrito entrar, no siendo, por lo demás, aplicable el art. 120CE, referido a sentencias judiciales y a las resoluciones del Poder Judicial como poder del Estado, y no a los árbitros a los que se aplica la Ley de Arbitraje» (JEA, n.º 664).
ATSJ País Vasco 19 abril 2012 (RJ 2012\6133). Vid. ÁLVAREZ RUBIO, J.J., e IRURETAGOIENA AGIRREZABALAGA, I., «Asunto France Telecom v. Euskaltel : un difícil equilibrio entre el control y la eficacia de los laudos extranjeros», Arbitraje. Revista de Arbitraje Comercial y de Inversiones, vol. VI, 2003, n.º 1, págs. 212-229, esp. pág. 221.
STSJ Valencia CP 1.ª 26 abril 2012: «Lo que la actora denuncia no es, en realidad, una ausencia de motivación, sino (...) una motivación “manifiestamente errónea” y basada únicamente en “una referencia en bloque y equivocada a las normas de interpretación de los contratos”; y esto es algo que no puede incardinarse, según lo anteriormente expuesto, en el ámbito específico de la acción de anulación (JUR\2012\297164).
STSJ Asturias CP 1.ª 25 abril 2017: «Los defectos graves en la motivación de los laudos “pueden” (...) constituir una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizable también en el ámbito arbitral como mecanismo de resolución de conflictos alternativo al judicial» (AC 2017\481).
STSJ Madrid CP 1.ª 2 junio 2016 (voto particular de Francisco Javier Vieira Morante): «Tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo exigen, pues, para considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por defectos de motivación, un “plus” al mero error cometido en una resolución. Se refieren, en unos casos, a un error patente, manifiesto o, en otras, a un error inmediatamente verificable» (JUR 2016\182484).
STSJ Madrid CP 1.ª 8 septiembre 2017 (AC\2017\1070).
Voto particular del Magistrado Pedro Cruz Villalón a la STC 126/1994, de 25 de abril (RTC 1994\126).
VAN DEN BRG, A.J., The New York Arbitration Convention of 1958. Towards a Uniform Judicial Interpretation, Deventer-Antwerp-Boston-London-Frankfurt, Kluwer Law and Taxation Publishers, 1981, págs. 376-377.
STSJ Valencia CP 1.ª 26 abril 2012: «Cabría fundar la existencia de una contravención del orden público por vulneración del derecho fundamental a una resolución motivada, en el caso de que la motivación del laudo, aun existente, fuera irracional o arbitraria» (JUR\2012\297164). Vid., en la misma línea STSJ CP 1.ª Madrid 14 abril 2015 (RJ 2015\1239). STSJ Cataluña CP 1.ª 29 julio 2014: «La motivación aparente por palmaria arbitrariedad –que ha de diferenciarse de la insatisfactoria (...)– puede conformar una vulneración a este derecho fundamental de tutela judicial efectiva que puede afirmarse tanto de los arbitrajes de derecho como en los arbitrajes de equidad» (RJ\2014\6113). Vid., en la misma dirección, STSJ Cataluña CP 1.ª 6 octubre 2016 (RJ 2016\5939); STSJ CP 1.ª Cataluña 9 marzo 2015: «Lo proscrito es la falta de motivación pero no la motivación insatisfactoria que puede derivarse de las diversas interpretaciones del derecho (reservada al juicio de los árbitros), valoración de la prueba o bien de la fijación de los hechos probados (...). Y cuando se señala que es arbitraria o irracional solamente podrá ser estimada como contraria al orden público cuando, sin entrar en la cuestión de fondo resuelta, como regla general, aparece externamente como una motivación aparente...» (RJ 2015\1886). La STSJ Madrid CP 1.ª 24 octubre 2017: «no aprecia el menor atisbo de la sinrazón que justificaría la anulación de un Laudo por falta de motivación» (ECLI: ES:TSJM:2017:11066).
Frente a este planteamiento el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en unas polémicas decisiones del año 2015 incurrió, a partir del control de orden público económico sobre el laudo, en una manifiesta revisión de la motivación de los árbitros y, por ende, del fondo del asunto en toda su amplitud sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, inmiscuyéndose en la conformidad de la decisión adoptada por el árbitro, deslegitimando la institución arbitral y provocando la desconfianza de las partes que recurren al arbitraje. STSJ Madrid CP 1.ª 2 febrero 2016: «Ese déficit de motivación es, pues, imputable al Laudo, es causa de un daño..., y es inmediatamente verificable sin necesidad de elucubración alguna. En consecuencia, la estimación de este motivo hace que proceda también estimar en parte la demanda de anulación y declarar la nulidad...» (JUR\2016\55305). Vid. un comentario crítico a este razonamiento en FERNÁNDEZ ROZAS, J.C., «Riesgos de la heterodoxia en el control judicial de los laudos arbitrales», Diario La Ley, n.º 8537, 2015, págs. 4-5.
STSJ Cataluña CP 1.ª 4 febrero 2016: «Lo que resultaría inadmisible es la falta de motivación pero no la motivación insatisfactoria que puede derivar de las diversas interpretaciones del Derecho, de las distintas formas de valoración de la prueba o bien de la fijación de los hechos, cuestiones todas ellas, como hemos dicho, reservadas al juicio de los árbitros. Y cuando se señala que la decisión es arbitraria o irracional solamente podrá ser estimada como contraria al orden público cuando, sin entrar en la cuestión de fondo resuelta, como regla general, aparece externamente como una motivación aparente o fuera de toda lógica» (RJ\2016\1355).
ORTSCHEIDT, J., «Précisions sur la motivation de la sentence et le principe de contradiction (note sous Paris 25 mars 2004)», Rev. arb., 2004, págs. 675 ss.
La STSJ Madrid CP 1.ª 13 febrero 2018 llegó a la conclusión de que el árbitro, había fallado conforme sus conocimientos, pues “sin ser arbitrarios, y respetando las leyes y la jurisprudencia, y en consecuencia, procede desestimar la demanda, ya que no ha quedado acreditado que en el procedimiento arbitral se hayan vulnerado los derechos de orden público de carácter procesal, derechos de defensa, contradicción y prueba, -ni siquiera se invocan expresamente-, ni tampoco de carácter material, basándose en una interpretación arbitraria, irrazonable o ilógica, ya que la mayor o menor corrección jurídica de los argumentos empleados por los árbitro, no tratándose de un patente error ni infracción de una norma imperativa, y respetando los derechos de defensa, no supone infracción alguna del orden público”. Pero el Magistrado Santos Vijande formuló un voto particular donde se afirmó, entre otras cosas, que “Concurriendo, como a mi juicio concurre, el expresado déficit de motivación del Laudo, no cabe la menor duda de que tiene relevancia constitucional ex art. 24.1 CE -canon de la arbitrariedad-, y de que, aun en la concepción más estricta del orden público como causa de anulación, estamos en presencia de una infracción del art. 41.1.º.f) LA.” (STSJ M 1954/2018 - ECLI: ES:TSJM:2018:1954).
De acuerdo con la Sentencia del Hanseatisches Oberlandesgericht (Hamburgo) de 8 de junio de 2001, cuando a partir de los preceptos de la legislación alemana la motivación carece totalmente de contenido, no tiene sentido o es contraria a lo dispuesto en el fallo estaremos ante una completa falta de motivación (Uncitral – Clout, A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/50, caso n.º 569, págs. 6-7.
STSJ Valencia CP 1.ª 26 abril 2012: «La definición primera y principal de orden público tenga marcado carácter procesal vinculándose básicamente a los derechos recogidos en el art. 24.1.º y 2.ºCE. Ausencia de motivación, existencia de cosa juzgada, parcialidad del árbitro, infracción del principio de igualdad o prueba ilícita serían alguno de los defectos alegables a través de esta vía» (JUR\2012\297164). STSJ Madrid CP 1.ª 21 abril 2015: «Lo que sucede es que este defecto de motivación del laudo, que realmente existe (...), no se traduce, en modo alguno, en un déficit de motivación constitucionalmente relevante, lesivo del art. 24.1.º CE y vulnerador del orden público como causa de anulación. La razón es bien simple: aun cuando se prescindiera total y absolutamente de la referencia del laudo a los usos mercantiles, el fallo seguiría siendo el mismo porque tales usos mercantiles no se erigen en ratio de la decisión» (JUR 2015\136624).
Vid. VEGA BARRERA, E., «Anulación de laudos arbitrales...», loc. cit. En otros sistemas se ha utilizado para esta eventualidad la causal de indefensión, como puso de manifiesto en Perú la Sentencia Corte Superior de Lima, en el expediente No.404–2009, comentado por GUZMÁN GALINDO, J.C., «La falta de motivación del laudo como causal de anulación en la ley de arbitraje peruana», Revista Arbitraje PUCP, n.º 3, 2013, págs. 35-40.
STSJ Madrid CP 1.ª 6 junio 2017: «Estamos ante una estimación parcial de una demanda arbitral (...) sin motivación que supere el canon de la arbitrariedad o se acomode a las reglas de la lógica, lo que equivale a una ausencia de motivación» (JUR 2017\188523).
STSJ Galicia CP 1.ª 2 mayo 2012: «Sólo la omisión o falta de respuesta, y no la respuesta genérica o global, comporta tal vulneración y la del derecho a la tutela judicial efectiva» [...] (JEA, n.º 664 B); STSJ Madrid 28 enero 2015: «El laudo adolece de toda motivación sobre un extremo que le fue planteado (...). Este radical déficit de motivación del laudo también es lesivo del art. 24.1.º CE y, por ello, entraña una infracción más del orden público previsto en el art. 41.1.ºf) LA» (JUR 2015\79489).
STSJ País Vasco CP 1.ª 25 septiembre 2012: «Debe también rechazarse la alegada falta de motivación, pues lo que la parte actora presenta como falta de motivación, de nuevo constituye, en realidad, una simple muestra de su disconformidad con el sentido de la decisión arbitral» (RJ\2012\10946); STSJ Madrid CP 1.ª 19 septiembre 2017: «El alegato impugnatorio de la demandante viene a identificar la falta de motivación y las supuestas incongruencias del Laudo con la motivación desfavorable a sus intereses, algo que (...), nada tiene que ver con la incongruencia y la falta de motivación formalmente alegada» (AC 2017\1147).
XIOL RÍOS, J.A., en Comentarios a la Ley de Arbitraje (C. GONZÁLEZ-BUENO, coord.), Madrid, Consejo General del Notariado, 2014, pág. 805.
LALIVE, P., «Ordre public transnational (ou réellement international) et arbitrage international», Rev. arb., 1986, págs. 326-371, esp. pág. 350.
VAN DEN BERG, A.J., The New York Arbitration..., op. cit., págs. 376-382; DELVOLVÉ, J.L., «Essai sur la motivation...», loc. cit., págs. 158-160.
En Francia tuvo enorme repercusión el asunto Elmassian originado por un fallo del Tribunal de Gran Instancia de Nancy de 15 de noviembre de 1955, que rechazó la homologación de un laudo inglés no motivado, pero la cesión fue revocada por la Cour d’appel y confirmada por la sentencia de la Cour de cassation de 14 junio 1960 por considerar que tal rechazo no contrariaba al orden público internacional. Vid. FRANCESCAKIS, Ph., «Les sentences arbitrales non motivées d’après l’arrêt Elmassian de la Chambre civile», Rev. crit. dr. int. pr., 1960, págs. 297-312. Esta práctica ha sido reiterada con posterioridad en el sentido que «Aussi, une sentence non motivée n’est pas contraire à la conception française de l’ordre public international dès lors que ne se dissimule pas une atteinte aux droits de la défense ou une solution de fond contraire à l’ordre public » (Cour de cassation 1 re Civ., 22 noviembre 1966, Journ. dr. int., 1967, págs. 631 ss. y nota de B. GoldmaN; Rev. crit. dr. int. pr., 1967, págs. 372 ss. y nota de Ph. FRANCESCAKIS; vid. MOTULSKY, H., «L’execuátur des sentences étrangères non motivées», Rev. arb., 1967, págs. 108-115. Frente a esta doctrina, el 13 enero 2011, el Tribunal Supremo belga (Cour de cassation/Hof van cassatie) consideró que el juez estaba facultado para anular un laudo arbitral sobre la base de las contradicción observadas en la motivación del laudo [<http://arbitrationblog.kluwerarbitration.com/2012/07/06/two–recent–belgian–cases–on–the–review–of–motivation–of–arbitral–awards–at–the–annulment–and–enforcement–stages/>].
Un pasaje de la STS Madrid CP 1ª 15 septiembre 2015 refleja inequívocamente esta tendencia: “no cabe olvidar que la sumisión a arbitraje entraña una renuncia válida, en tanto que reconocida por el Ordenamiento, al derecho de acceso a los Tribunales con plenitud de Jurisdicción (…) en tanto en cuanto la decisión de someterse a arbitraje limita el derecho a la tutela judicial efectiva” (JUR\2015\241841).