Читать книгу Anuario de arbitraje 2018 - Mª José Menéndez Arias - Страница 33
2. LÍMITES
Оглавление24. Pese a que, como se ha indicado, la ausencia o la presencia de defectos de la motivación no se configura como causal autónoma en los procesos de anulación o de execuátur119), no puede negarse que es un argumento reiterado por la parte perdedora del laudo al pretender su impugnación y su alegación obliga al juez a pronunciarse ejerciendo así una función protectora de los intereses de las partes120).
Fácil es comprender, pues, que el control de la motivación de los laudos se vincule al ejercicio eficaz por el árbitro de su misión, lo cual entraña tres importantes consecuencias:
i) Que en ningún caso puede dar lugar a un control de fondo de la decisión por parte del juez, que ejerce esta función de manera esencialmente formal, limitándose a verificar el propio contenido de la motivación. Dicho en otros términos, el postulado de no revisión del fondo por el juez de la anulación o por el juez del execuátur está en función del propio respeto a la misión del árbitro121).
ii) Que no puedan aplicarse a los laudos estándares establecidos para las sentencias judiciales a la hora de resolver los recursos contra éstas por defectos o insuficiencias en la motivación. Muchas razonas abundan en favor de este aserto, ente ellas que: a) los laudos no pueden ser objeto de apelación, difiriendo de los fallos de la jurisdicción estatal por permitir estos al superior jerárquico revisar la decisión y corregirla si estuviera equivocada, mientras que los árbitros no tienen la capacidad, las responsabilidades institucionales, ni están sujetos a la especial supervisión que supone un recurso de apelación; b) las sentencias poseen una vocación a crear una doctrina jurisprudencial y c) los motivos de «apelación» contra las sentencias son más amplios que las causales de «revisión judicial» de los laudos122).
iii) Que el juez debe limitarse a controlar el resultado del laudo verificando si los árbitros han sido conscientes de que existía un problema de orden público descartado el examen de su motivación y sin que les sea dable entrar a verificar cómo han resuelto los árbitros el problema. Dicho en otros términos, el juez no puede examinar la exactitud de la motivación del laudo a partir de la noción de orden público. De esta suerte, el orden público no puede ser utilizado como comodín para anular un laudo con respaldo en eventuales errores del árbitro o para rechazar una determinada motivación123). El control de laudo es un control limitado y así se pronuncia la práctica seguida por los tribunales de los países de nuestro entorno, lo que obliga a reflexionar sobre el fundamento de la aplicación de ese canon de la arbitrariedad a la motivación de los laudos, siquiera por cuanto que nuestra Ley de Arbitraje se inspira en la Ley Modelo de Arbitraje UNCITRAL al igual que otras muchas legislaciones de arbitraje que no sujetan la motivación de los laudos al canon de control de las resoluciones judiciales.
La finalidad del control es comprobar el nivel de cumplimiento de los árbitros en relación con las pretensiones que les han sido formuladas por las partes y el respeto de los derechos de defensa124). Se vincula, por tanto, a la verificación de la eventual vulneración de los principios básicos del proceso debido, es decir, a los de audiencia, contradicción, defensa e igualdad de oportunidades entre las partes125). De ahí que, en este caso, el grado control de la motivación deba ser restrictivo determinando cuando afecta a contenidos propios de esta o a otro derecho fundamental sustantivo y cuando no repercute sobre ellos.
Por todo lo expuesto, el juez deberá anular el laudo cuando carezca de motivación si, con carácter previo, las partes habían acordado expresamente esta exigencia126), si los árbitros están obligados a ello de conformidad con las reglas de una institución administradora del arbitraje o de conformidad con las reglas de procedimiento acordadas127).
25. Así y todo, el control judicial en ese ámbito experimenta sus límites. Una interpretación excesivamente amplia o rigurosa de la exigencia de motivación, equivaldría a permitir a los tribunales estatales anular el laudo, pese a su evidente corrección y ajuste a Derecho, lo que abriría una vía que excedería de la competencia atribuida a los tribunales en este menester. Por esa razón en términos generales dicho control se circunscribe a la determinación de la carencia de motivación o de su absoluta arbitrariedad, pero no a la corrección argumental o al el acierto jurídico. Ello es extensivo al control jurisdiccional en torno a la valoración de la prueba por los árbitros, no asimilable al dispensado en los procedimientos jurisdiccionales. Dicha valoración constituye una competencia exclusiva del árbitro, por lo que no resulta de recibo su eventual impugnación en sede de anulación a partir de una aplicación mecánica de la noción de «equivalente jurisdiccional» del arbitraje, con la socorrida alusión al orden público, como se desprende de la polémica STSJ de Madrid CP 1.ª de 5 abril 2018128).
Con todo, desde una perspectiva comparativa, los estándares están aún muy lejos de precisarse, generando un importante particularismo en esta materia que repercute, en el arbitraje comercial internacional, en la elección de la sede del arbitraje129).