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1. ALCANCE

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21. Conviene insistir, a modo previo, que la acción de anulación no es una «segunda instancia» en el sentido de que un órgano de superior jerarquía pueda pronunciar una nueva decisión en la que se altere lo acordado por los árbitros; dicha «acción», que no se configura como «recurso» en el ordenamiento español, da lugar a una intervención del Poder Judicial con un contenido radicalmente diverso del recurso de apelación109). La consecuencia es que la actuación del juez nunca podrá entrañar un análisis del contenido del laudo o una nueva valoración de las pruebas que evidencien un error en la apreciación del árbitro; es decir, no cabe la eventualidad de pronunciar una decisión en sentido diverso al establecido en la vía arbitral por lo que no podrá examinar de nuevo los argumentos sustentados por cada una de las partes, los medios probatorios, el sustento de la decisión, la aplicación del Derecho o la corrección del procedimiento; es decir, todo lo actuado en la vía arbitral110). No en vano el derecho constitucional a una resolución motivada se agota, tanto ante los órganos jurisdiccionales como en el procedimiento arbitral, en la obtención de un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, sin comprender la garantía del acierto de la resolución adoptada en el caso concreto111).

La interpretación de las normas relacionadas con la anulación son indicativas de la defensa y la preservación de la autonomía de la voluntad, en cuanto que se impide al juez de la jurisdicción ordinaria, entrar al fondo de la cuestión controvertida que ha sido objeto de la decisión arbitral, dentro del postulado de “intervención mínima” formulado con carácter general en el art. 7 LA (“En los asuntos que se rijan por esta ley no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que ésta así lo disponga”112). Por eso las causales de control del laudo que la generalidad de las legislaciones establecen son muy precisas y se refieren básicamente a aspectos formales. La finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extra-judicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo. Una revisión del fondo por parte de los tribunales estatales atenta directamente contra el principio a la eficacia de la justicia arbitral y, si se tratase de un arbitraje internacional, iría en contra de lo dispuesto en las convenciones internacionales del arbitraje comercial vinculantes para el Estado en cuestión.

Dando esto por sentado, la revisión del laudo por el cauce de la acción de anulación es una actividad absolutamente desgajada de los actos que le dan origen, porque si las partes encomiendan su problema a la decisión de otros en quienes confían, esa pérdida de fe no puede fundarse en la contingencia de una decisión que les resulta hipotéticamente desfavorable. La interpretación del contrato es facultad exclusiva del tribunal arbitral, sin que a través de la acción de anulación se pueda entrar a valorar lo acordado por éste salvo que el razonamiento efectuado fuera absurdo, arbitrario, ilógico o ilegal113).

22. La impugnación por nulidad, es distinta e independiente de la revisión por apelación que pudiese fijarse contra el laudo. En la nulidad se intenta ni más ni menos que revocar el pronunciamiento arbitral por carecer de los requisitos que la legislación impone; por el contrario, en una hipotética apelación se pretendería que el órgano superior revisase lo decidido por los árbitros en el laudo, con facultades para confirmarlo, modificarlo o revocarlo entrando directamente en el fondo del asunto. Descartada esta segunda hipótesis, el cometido de la jurisdicción ordinaria queda circunscrito a emitir un “juicio externo” acerca de la observancia de las formalidades esenciales y sometimiento de los árbitros a los límites de lo convenido, dejando sin efecto en este punto lo que constituya exceso en el laudo. No puede inmiscuirse en la mayor o menor corrección de lo decidido por el árbitro, pronunciándose esencialmente en la existencia de errores in procedendo, de suerte que la cuestión de fondo o, mejor, su motivación sólo podrá ser impugnada de manera indirecta en función de una eventual anulación de contenido en todo caso garantista o en función de la inobservancia de las garantías de la instancia arbitral. La acción de nulidad está limitada a un juicio de control a posteriori sobre la presencia de los presupuestos y de los caracteres funcionales y formales que la ley exige para la eficacia y validez de los procedimientos y de las decisiones arbitrales.

En consecuencia, se excluye el control del fondo del laudo y de su firmeza desde el momento en que se pronuncia. Al hilo de esto la Ley Modelo de Arbitraje ha tenido la virtud de mejorar una situación de particularismo presente en los distintos sistemas estatales114) que continúa siendo motivo de grave preocupación para los operadores del arbitraje comercial. La primera medida de mejora consistió en admitir solamente un tipo de recurso, con exclusión de cualesquiera otros establecidos en otra ley procesal del Estado de que se trate. La segunda medida de perfeccionamiento introducido por esta disposición fue el establecimiento de una lista taxativa de motivos por los que el laudo puede ser anulado por el juez nacional y en dicha lista cabe apreciar una huella de la tradicional distinción entre vicios in iudicando y vicios in procedendo. Cientamente, aunque son éstos los que ocupan un papel protagonista no cabe duda que la invocación al orden público incluye, si bien con un carácter muy restringido, a los primeros. La anulación se configura así como un juicio externo en el que la resolución a que da lugar deniega la impugnación o se limita a anular el laudo que ha infringido los supuestos legales de su configuración o el sometimiento del árbitro a los límites de lo convenido, pero en ningún caso la decisión sustancial.

23. Frente a lo que acontece en el plano jurisdiccional, donde el control de la motivación posee un carácter “disciplinario” por operar en un “marco jerarquizado”, en el arbitraje reposa en la necesidad de verificar si las consideraciones del árbitro está bien fundadas, circunstancia sobre la cual se han vertido opiniones de una cierta maledicencia en el sentido de que muchas de las debilidades en el razonamiento jurídico arbitral obedece al hecho de que la mayoría de los laudos no se publican y cuando así acontece omiten los nombres de los árbitros que participaron en su redacción115).

Aparte de los laudos dictados sin motivación alguna, ésta última puede adolecer de alguna irregularidad susceptible de poner en marcha, como se ha indicado, la criba del control judicial116), con el consiguiente efecto negativo sobre la viabilidad del laudo y la responsabilidad de los árbitros. Dentro de estas irregularidades cabe hablar de ambigüedad, irracionalidad, carácter contradictorio o contrario al orden público, o manifiesta ignorancia o desprecio de la ley. No hay duda de que corresponde al juez la verificación ex post de la actuación de los árbitros, dentro de una serie de motivos tasados, y las normas convencionales o internas no suelen hacen referencia expresa a la ausencia de motivación117) o a los vicios que la misma puede aparejar, por lo que habrá acudir al encaje de este supuesto las causales habituales118). Es más, no existe unanimidad en las distintas jurisdicciones nacionales en torno a cuándo estamos ante un «laudo motivado» trascendiendo el particularismo de la clásica distinción entre el Derecho civil y common law.

Anuario de arbitraje 2018

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