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1. EXTENSIÓN DE LA MOTIVACIÓN

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17. La extensión de la motivación no es una cuestión pacífica en la doctrina arbitral. Para un sector, la obligación de motivar es consustancial a la propia esencia del arbitraje79), llegándose a afirmar que nos hallamos ante un principio de «justicia natural», mientras que, para otros, es un axioma que se limita a garantizar los derechos de defensa de las partes. La justificación de este deber descansa la completa satisfacción de las aspiraciones de justicia de las partes80), y en la potenciación del papel creador de los árbitros para resolver los litigios a ellos encomendados y poner en conocimiento de las partes los elementos esenciales en los que se sustenta su decisión81). Constituye, pues, un deber del árbitro y una obligación de diligencia derivada de su oficio, vinculado en este caso a la preservación del debido proceso, motivar el laudo82). Con ello se contribuye, además, a asegurar el resto el principio de contradicción esencial en el arbitraje. Es más, la ausencia de motivación, cuando resulta procedente, se reconduce propiamente al capítulo vinculado a los derechos de defensa u orden público procesal.

18. Consolidado en la práctica del arbitraje Derecho internacional público83) y aceptado con carácter general en el arbitraje de inversiones84), el deber de motivación si bien en el arbitraje comercial no estuvo universalmente admitido85) y la práctica tradicional seguida en EE UU86), sobre todo en lo concerniente a los arbitrajes internos87), o en Inglaterra han sido hasta tiempos recientes muestra elocuente de esta tendencia88), una tendencia contraria se ha ido incorporando progresivamente en las convenciones internacionales y en los sistemas estatales de arbitraje hasta el punto que la excepción a la regla vendría determinado por una normativa que admita los laudos no motivados. Como denominador común se considera que el deber de motivación es uno de los requisitos básicos del proceso arbitral con dos variantes: su carácter imperativo o la posibilidad de que las partes puedan renunciar a la misma, que es la más extendida, figurando, por ejemplo, tanto el art. VIII de la Convención de Ginebra de arbitraje comercial internacional de 1961, como en la versión de la Ley Modelo Uncitral (LMU) de 200689), que mantuvo la opción adoptada por la LMU de 1985 en favor de que laudo sea motivado, es decir, que incluya el resultado de todo el razonamiento que ha permitido llegar a la concreta solución incluida en el laudo, y del Regl. Uncitral (2010)90).

A lo largo de los debates desarrollados en la Uncitral, previos a la adopción de la Ley Modelo, se prestó especial atención a las ventajas e inconvenientes de establecer una obligación de este tipo. Su no exigencia daría la posibilidad de llegar más rápido al laudo definitivo y dificultaría las posibilidades de impugnación. Pero prevaleció el criterio contrario sustentado en que la obligación de motivar figuraba en numerosas legislaciones y que influía beneficiosamente en las decisiones de los árbitros91). En resumidas cuentas, se requiere motivación siempre que no exista renuncia expresa o tácita por una elección de la ley arbitraje que admita la ausencia de motivación. En el espíritu de sus redactores dicha renuncia deberá ser realizada de manera expresa por las partes reflejándose en el acuerdo arbitral o figurar en el Reglamento de arbitraje al cual se hayan sometido92).

Semejante exigencia, sin matización alguna, cuya virtud es acercar la decisión arbitral a la judicial, no es del todo pacífica y algún sector ha denunciado que dicha obligatoriedad instaura una intromisión en el principio de la autonomía de la voluntad consustancial en la realización del arbitraje. A partir de aquí se han alzado posiciones de carácter dogmático que van desde la afirmación de que la obligación de motivación constituye la misión fundamental del árbitro, hasta la justificación de su carácter innecesario y perturbador, pasando por la más realista que entiende que el problema esencial no radica en que el laudo esté motivado, sino que la motivación vaya en contra de las pretensiones de las partes93). Y a la polémica se ha vinculado una discutible doctrina, favorable a anular el laudo si adolece de un «déficit de motivación constitucionalmente relevante, por arbitrariedad, por contravención de las reglas del entendimiento humano y error patente94)».

Anuario de arbitraje 2018

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