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V. CONSIDERACIONES FINALES

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32. La administración de la justicia solicitada a los árbitros es tan importante como la instada a los tribunales ordinarios. Por eso la motivación del laudo arbitral, en tanto exigencia de un esfuerzo a los árbitros para suministrar buenos argumentos a sus decisiones, incorpora, como regla general, los mismos requisitos que conciernen a las decisiones judiciales vinculándose al debido proceso y exteriorizando las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica. Frente a planteamientos del pasado no existen en la hora presente corrientes importantes que aboguen por suprimir la motivación de los laudos, dejando esta cuestión a la exclusiva voluntad de las partes. Por el contrario la tendencia de la práctica arbitral se inclina decididamente por la necesidad de motivar, elevándola a la categoría de principio rector del arbitraje y consolidándola como un derecho de las partes.

Todo ello obliga al árbitro a realizar una motivación convincente, y ajena a la arbitrariedad que explique, de manera sucinta, por qué ha alcanzado su decisión, permitiendo a las partes conocer su sentido exacto a los efectos de una eventual anulación de esta. No debe ser exhaustiva y extensible a todos los aspectos y perspectivas de la cuestión litigiosa, aunque ha de ser equilibrada. Basta que responda a las peticiones de las partes, de las cuales depende el resultado del procedimiento, y se refiera a los argumentos decisivos del litigio permitiendo conocer cuáles han sido los criterios constructores de la decisión.

33. En las leyes y reglamentos de arbitraje el requisito de la motivación obligatoria experimenta cada vez mayor consolidación, si bien esta exigencia, sin matización alguna, que acerca la decisión arbitral a la judicial, no es del todo pacífica y algún sector ha denunciado que dicha obligatoriedad constituye una intromisión en el principio de la autonomía de la voluntad que debe caracterizar la realización del arbitraje. No en vano se han alzado posiciones de carácter dogmático que van desde la afirmación de que la obligación de motivación constituye la misión fundamental del árbitro, hasta la justificación de su carácter innecesario y perturbador, pasando por la más realista que entiende que el problema esencial no radica en que el laudo esté motivado, sino que la motivación vaya en contra de las pretensiones de las partes.

Es notorio que un laudo bien motivado mejora la calidad del proceso de toma de decisiones, reforzando la legitimidad del proceso de arbitraje, a la vez que suministra una comprensión satisfactoria del litigio.

34. Pese a que la ausencia o la presencia de defectos de la motivación en el laudo no se configura como causal autónoma en los procesos de anulación o de execuátur, suele ser un argumento reiterado por la parte perdedora del laudo para su impugnación y su alegación obliga al juez a pronunciarse ejerciendo así una función protectora de los intereses de las partes. En sede judicial, la finalidad del control es comprobar el nivel de cumplimiento de los árbitros en relación con las pretensiones que les han sido formuladas por las partes y el respeto de los derechos de defensa. Se vincula, por tanto, a la verificación de la eventual vulneración de la tutela judicial efectiva de ahí que, en este caso, el grado de control de la motivación deba ser restrictivo determinando cuándo afecta a contenidos propios de esta o a otro derecho fundamental sustantivo y cuándo no repercute sobre ellos. Mas el control judicial tiene sus límites. Una interpretación excesivamente amplia o rigurosa de la exigencia de motivación, equivaldría a permitir a los tribunales estatales anular el laudo, pese a su evidente corrección y ajuste a Derecho, lo que abriría una vía que excedería de la competencia atribuida a los tribunales en este menester. Aunque los estándares están aún muy lejos de precisarse desde una perspectiva comparativa, en términos generales dicho control se circunscribe a la determinación de la carencia de motivación o de su absoluta arbitrariedad, pero no a la corrección argumental o al acierto jurídico. Se requiere un adecuado análisis jurídico que permita arribar a las conclusiones y, aunque falta por precisar qué debe considerarse por “adecuado”, como mínimo un laudo debe contener suficiente razonamiento para permitir que el lector entienda cómo el tribunal llegó a sus conclusiones, independientemente de si tal razonamiento pueda persuadir a un tercero de que sea sustancialmente correcto. No está reñido, pues, con que la motivación sea breve y concisa, que esté más formulada o que no sea persuasiva o reflexiva. Basta que el laudo explicite que los árbitros han aplicado su comprensión de los hechos, de la ley (en el arbitraje de Derecho) o de las reglas de la sana crítica (en el arbitraje de equidad).

Concretamente en sede de execuátur, la relevancia de la autonomía de la voluntad conduce al reconocimiento de un laudo pronunciado en el extranjero, cuando las partes hayan renunciado a la motivación y así lo permita la normativa de la sede del arbitraje.

35. Es esencial que la verificación de la motivación no se convierta en un vehículo para la revisión sustantiva del laudo arbitral desvirtuando la función privativa del juez de control. Este último no puede erigirse, a partir de la aplicación indiscriminada del orden público, en una suerte de “guardián de la Galaxia” por considerarse el garante único de una tutela judicial efectiva a la que, supuestamente, las partes han renunciado al someterse a arbitraje169). La aplicación a la motivación de los laudos del “canon de la arbitrariedad” privativo de las resoluciones judiciales, a partir del postulado del derecho a la tutela judicial efectiva insertado en el art. 24CE, es un corolario de una noción, la de “equivalente jurisdiccional”, que hoy día está en trance de superación por lo que supone de contradicción con el postulado de la autonomía de la voluntad, fundamento mismo de la existencia de la institución arbitral y también está sustentada por preceptos constitucionales como el art. 10, que proclama la dignidad de la autonomía de la persona en relación el art. 33 (propiedad privada) y 38 (libertad de empresa).

Conviene advertir, que el canon de motivación (inclusivo de congruencia, razonabilidad y ausencia de error patente) es un juicio externo que no permite anular resoluciones judiciales por desacuerdos jurídicos en la selección, interpretación y aplicación de la ley, ni permite entrar en el fondo. Como tal juicio externo no produce una decisión sustitutiva de la impugnada, sino que se limita a constatar si el defecto de motivación es susceptible de anular dicha decisión sin entrar en ningún caso en el fondo del asunto, lo que implicaría un juicio interno, y sin entrar en ponderaciones jurídicas. Ahora bien, el juicio externo cede en los supuestos en los cuales el juez de control aprecie arbitrariedad, contradicción o irracionalidad en la motivación permitiéndole el canon entrar en el fondo con el objeto de demostrar que esas circunstancias son predicables en la concreta la motivación objeto de examen. Así concebido, este canon tiene plena justificación dentro de la organización del servicio público de la justicia, encomendado a los jueces y tribunales que integran la jurisdicción.

Mas el canon de motivación inherente a las resoluciones judiciales no puede ser trasladado al ámbito de los laudos arbitrales en función de la propia esencia de la institución arbitral, caracterizada por la autonomía de la voluntad de las partes. En este caso, la intervención judicial que propicia el juicio de anulación solo puede sancionar los laudos carentes de motivación, cuando ésta no se ha ajustado al acuerdo entre las partes o no es conforme con la ley designada por las partes, y no es dable para el juez entrar el fondo del asunto con el objeto de verificar si la motivación del laudo ofrece indicios de arbitrariedad, contradicción o irracionalidad.

De todo lo que precede se desprende que el canon de motivación en el arbitraje ofrece unas características propias y distintivas del practicado en en ámbito jurisdiccional, por la presencia en la institución de la autonomía de la voluntad de unas partes que esperan que lo motivado por el árbitro solo pueda juzgarse por el juez de control como incongruente, irracional o arbitrario, pero sin salirse del marco del contenido del propio laudo, lo que impide inmiscuirse en las actuaciones que obran en el expediente arbitral y sin entrar en el fondo de lo decidido por los propios árbitros o en la valoración de la prueba efectuada por estos. Deducir que la motivación es contradictoria o ilógica o arbitraria a partir de las actuaciones de los árbitros y no del contenido propio del laudo, entrando en el fondo, no es controlar la motivación de lo decidido sino controlar la decisión del árbitro y si ésta ha sido correcta a juicio del juez. Pero si en el caso de las resoluciones judiciales se abre una cadena de recursos esta posibilidad no concurre en el arbitraje pues, por su propia esencia, las partes han decidido que a quien compete resolver su controversia sea un árbitro y no el juez del control.

Corolario de lo anterior, el concurso al orden público respecto a la verificación de la motivación de los laudos en sede de anulación o de execuátur resulta improcedente y supone una injerencia injustificada del juez de control. El orden público no puede ser utilizado como comodín para anular un laudo con respaldo en eventuales errores del árbitro o para rechazar una determinada motivación. Ello implica que el tribunal competente para efectuar su misión debe limitarse a la verificación de las causales establecidas en el ordenamiento jurídico sin pronunciarse, en ningún caso, sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo. Lo contrario iría en contra de la propia institución arbitral.

Anuario de arbitraje 2018

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