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2. TENDENCIAS DE LA PRÁCTICA CONTEMPORÁNEA
Оглавление19. Partiendo del reconocimiento de la observancia del deber de motivación existe una tendencia general en pro de su exigencia y cumplimiento completada, en ciertos sistemas, con la incidencia del derecho conferido a las partes para que, si así lo desean, releven al tribunal arbitral de tal menester. La excepción es la no inclusión de este requisito, a propósito de la regulación del contenido del laudo arbitral, como acontece en el art. 31 de la Ley Sueca de Arbitraje de 199995). Veamos las opciones que nos depara el panorama comparado:
i) La obligación de motivar salvo pacto en contrario de las partes, se ha generalizado en algunas legislaciones nacionales siguiendo el modelo suministrado por la Uncitral, como ocurre en el art. 1052.2.º del Código de Procedimiento civil alemán, reformado en 2001, en el art. 42.3.º de la Ley de arbitraje portuguesa de 2011, en la generalidad de las legislaciones de América latina96) y, al margen del modelo, como acontece en la Sección 52 (4) de la Ley Inglesa de Arbitraje de 1996 o en la Sección 31 (3) de la Ley de Arbitraje y Conciliación de 1996.
ii) En otros sistemas, y al margen de interpretaciones jurisprudenciales, el deber de motivar sin otra matización se contiene en el art. 1057.4.º e) del Código Procesal Civil holandés de 1986, el art. 189.2.º LDIPr suiza de 1987, en el art. 1713.4.º del Código Procesal Civil belga, modificado por la Ley de 25 diciembre 2016 o en el art. 31.2.º de la Ley de la Federación Rusa de Arbitraje comercial de 1993, modificada en 2008. En el caso del art. 823.5.º del CPC italiano, modificado en 2006, se exige únicamente una exposición sumaria de los motivos. En España el art. 37.4.º LA/2003 exigía que el laudo fuese «siempre» motivado, salvo que se hubiese adoptado por acuerdo de las partes, pero la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la LA/2003 suprimió la expresión «salvo que las partes hayan dispuesto otra cosa» por lo que se descarta la posibilidad de que las partes puedan decidir sobre este particular97), con la salvedad de que se trate de un laudo por acuerdo de las partes regulado en el art. 36 y teniendo en cuenta, por descontado, la prevalencia del art. VIII de la Convención de Ginebra de 1961. La formulación tajante de la obligación de motivar («deberá») es una exigencia legal98) que conduce a que su incumplimiento total o parcial pueda dar lugar a la anulación del laudo arbitral o a la denegación del reconocimiento de un laudo extranjero por razones de orden público99).
iii) Siguiendo la tónica del apartado anterior, el sistema francés merece una especial atención. Esta materia fue regulada en el antiguo CPC (arts. 1471 y 1480 CPC)100) y en la actualidad en el vigente art. 1482, que afirma escuetamente que el laudo ha de ser motivado, defendiendo la jurisprudencia la aplicación de este axioma a pesar de la ausencia de la voluntad expresa de las partes a tal efecto, considerando que es acorde con las «expectativas legítimas» de las partes101). Bien entendido que la ausencia de motivación no figura entre las causales que pueden dar lugar a la anulación de un laudo arbitral pronunciado en el extranjero, con lo que se evita garantizar la eficacia en Francia de los laudos procedentes de sedes de arbitraje menos exigentes en la materia que nos ocupa102). De esta suerte un laudo dictado conforme a una ley extranjera que no exija motivación no se considerará contrario al orden público103), siempre que no se vulnere el postulado de la tutela judicial efectiva104).
20. La dicotomía reguladora en función de la autonomía de la voluntad de las partes figura en los modernos reglamentos de arbitraje. El art. 32.2.º Regl. CCI 2014 (versión 2017) decide de manera inequívoca que «el laudo deberá ser motivado105)», extendiéndose esta obligación a otros documentos producidos a lo largo del procedimiento arbitral como las ordenanzas procesales o los laudos interlocutorios106). Por su parte, el Regl. Uncitral (versión 2010) establece en su art. 32.3.º que «El tribunal arbitral expondrá las razones en las que se base el laudo, a menos que las partes hayan convenido en que no se dé ninguna razón», modelo seguido, entre otros, por el Regl. LCIA, desde 1985 hasta la actual versión del art. 26.2.º de 2014107), y por el art. 42.1.º Regl. SCC (2017)108).
Esta obligación genérica de motivar salvo en los supuestos de laudos transaccionales se establece, asimismo, en el art. 43.5.º Regl. CIMA 2014: «Todos los laudos (...) serán motivados, salvo en los supuestos de laudos transaccionales y siempre que en tal caso las partes hayan acordado expresamente que se omita tal motivación (cf. Reglamento, Art. 44)».