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1. EL ESTABLECIMIENTO DE SANCIONES PREDETERMINADAS EN SU «QUANTUM» EXACTO

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Es directamente el legislador el que fija el quantum exacto de la infracción. No hay aquí margen alguno de influencia para la situación económica del infractor ni para ningún otro elemento. Muestras de ello pueden encontrarse en el art. 80 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial

“a) Las infracciones previstas en el artículo 77. c) (Conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas) y d) (Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos, y de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de tráfico o hayan cometido una infracción, de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo) serán sancionadas con multa de 1.000 euros. (…)

c) La infracción recogida en el artículo 77. h) (Conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radares o cinemómetros o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico) se sancionará con multa de 6.000 euros”.

Esta misma ley prevé en ocasiones cuantías fijas que pueden incrementarse en un porcentaje también fijo (30%) si concurren ciertas circunstancias agravantes.

En algunos supuestos, aunque la cuantía sea fija, puede necesitar que sea determinada en función de alguna variable que establece la propia norma. Por ej., la Ley de Costas prevé que para la infracción consistente en la ocupación o utilización sin el debido título administrativo del dominio público la multa será de 120 euros por metro cuadrado y día –por tanto, es necesario determinar los metros cuadrados ocupados y el tiempo que ha durado dicha ocupación–.

Esta modalidad no permite la adaptación de la extensión de la sanción al supuesto concreto por parte del órgano competente –más allá, en su caso, de la concreción de las mencionadas variables– y, por tanto, tampoco a la situación económica del infractor. Esto es, el juicio de proporcionalidad en toda su extensión es realizado por el legislador. Esta modalidad presenta la indudable ventaja de que otorga una mayor seguridad jurídica y además elimina diferencias de apreciación, en muchos casos injustificadas, cuando la imposición de la sanción pueda corresponder a órganos administrativos distintos24. No obstante, si no se quiere vulnerar el principio de proporcionalidad, esta modalidad sólo podrá utilizarse en aquellos supuestos en los que la naturaleza de la infracción lo permita por referirse a conductas muy concretas, con pocas variantes en su comisión y donde el legislador puede realizar una labor de individualización aceptable en función de la gravedad de la infracción. Un campo potencialmente idóneo son las infracciones masas.

La aplicación de esta técnica normativa ha sido objeto de pronunciamientos judiciales con resultado desigual. Ha sido admitida por el TEDH, a los efectos de la aplicación del art. 6.1 CEDH, por ej., en la sentencia Malige /Francia, de 23 de septiembre de 1998 (pérdida de puntos del permiso de conducción) y sentencia Ali Göktan /Francia, de 2 de julio de 2002 (duración de arresto por impago de multa penal fijada directamente por el legislador en su extensión en función de la cuantía de la multa). Esta segunda sentencia resulta especialmente interesante, pues la misma no entra a dilucidar si el impago de la multa se produjo como consecuencia de la situación económica del infractor y además concluye lo siguiente:

“no existe un precedente en los órganos del Convenio, ni en virtud del artículo 6 ni del artículo 7, que censure el hecho para el legislador de prever una pena fija, o que obligue al Juez a “modular” dicha pena en función de las circunstancias de la causa, más allá de la importancia de la multa impuesta” (ap. 58).

Por su parte, según las circunstancias del caso, encontramos pronunciamientos diversos en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así, en la mencionada sentencia de 17 de octubre de 2013, Billerud Karlsborg y Billerud Skärblac ka, se admitió esa posibilidad. Por el contrario, en la mencionada sentencia Louloudakis (C262/99), el Tribunal de Justicia afirmó, en su apartado 69, que “si bien determinados imperativos de sanción y prevención pueden justificar que una legislación nacional imponga sanciones de cierto rigor, no puede excluirse que [dichas sanciones] puedan resultar desproporcionadas y constituir de este modo un obstáculo para dicha libertad [en el caso de autos, la libre circulación de personas y mercancías], en la medida en que incluyan multas impuestas a tanto alzado exclusivamente en función del criterio de la cilindrada del vehículo, sin tomar en consideración la antigüedad de éste, y el pago de derechos por un importe que puede llegar hasta el décuplo de los impuestos de que se trata. En efecto, una sanción basada exclusivamente en el criterio de la cilindrada pudiera ser desproporcionada con relación a la gravedad de la infracción, en particular cuando vaya unida a otra sanción elevada, impuesta como consecuencia de la misma infracción. Lo mismo podría decirse de una sanción que pueda alcanzar un múltiplo de los impuestos de que se trata, por ejemplo el décuplo de éstos”25. Ciertamente, en estas sentencias, pesan diversos condicionantes –aunque en ninguna la situación económica del infractor–, tales como la propia gravedad o intensidad de la sanción fija impuesta o la amplitud de la infracción o potencial variabilidad de circunstancias concurrentes –por ej., en las dos sentencias del TJUE incluidas en nota el infractor cumplió el deber infringido, aunque con retraso–.

También el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en alguna ocasión sobre esta situación. En particular, la STC 136/1999, de 20 de julio (RTC 1999, 136), recurso de amparo –caso HB–, al hilo del análisis del delito de colaboración con banda terrorista [art. 174 bis a) CPen], concluyó que se vulneraba el principio de proporcionalidad en sentido estricto pues el ilícito tipificaba conductas muy variadas, que podían tener una diversa gravedad, y se les anudaba una condena con una pena mínima de 6 años y un día de prisión, sin que se pusiera a “disposición del Juez de los resortes legales necesarios a la hora de determinar y adecuar la pena correspondiente en concreto a cada forma de manifestación de estas conductas de colaboración con los grupos terroristas”26.

En definitiva, vulnera el principio de proporcionalidad el establecimiento de una sanción predeterminada exactamente en su extensión por el legislador –en particular, si esta puede ser de cierto rigor– para una infracción administrativa de carácter muy amplio que puede encuadrar conductas de muy diversa trascendencia en cuanto al bien jurídico protegido, aunque en la jurisprudencia analizada no se menciona que esa vulneración pueda derivarse de la imposibilidad de adaptación a la situación económica del infractor.

Anuario de Derecho Administrativo sancionador 2021

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